REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.064-20, seguida al ciudadano CHRISTIAN JOSE CHAVEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-29.650.985, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 09-11-2001, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: La candelaria calle bolívar casa N° 98 Maracay estado Aragua teléfono: 0414-345-1993 (Personal). por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409, 415 y 420 todos del código penal; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. VICTOR ANTON expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana CHRISTIAN JOSE CHAVEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-29.650.985,en virtud de que sobre dicha ciudadano pesa Orden de Captura N° 011-21 de fecha 09-08-2021 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409, 415 y 420 todos del código penal vigente, Ratifico en este acto el contenido de la solicitud de imputación presentado en fecha 26-02-2021, por cuanto existen elementos de convicción que sustentas el mismo, solicito siga el procedimiento por la vía ORDINARIA y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal, en este mismo acto consigno las actuaciones principales constantes de 45 folios”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
CHRISTIAN JOSE CHAVEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-29.650.985, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 09-11-2001, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: La candelaria calle bolívar casa N° 98 Maracay estado Aragua teléfono: 0414-345-1993 (Personal). expone: “No deseo Declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN CARLOS VELIZ DP8 expone: “Buenas tardes esta defensa se acoge al artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, toda vez que en el oficio de transito no establece como quedo el vehículo ya que mi patrocinado me comento que su vehículo se le exploto un caucho, no está dentro de expediente que fue lo que ocasiono que la explosión del caucho, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en el 242 ordinal 9° Es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409, 415 y 420 todos del código penal vigente,; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CHRISTIAN JOSE CHAVEZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-29.650.985 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral; 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-