REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-37.884-20, seguida al ciudadano WUILLIA WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.355.027, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 30-09-1978, de 42 años de edad, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: URBANISMO EL ARSENAL TORRE 59 APTO 4-B PLANTA BAJA MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-342-7093 Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2021, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En el mes de Julio los ciudadanos KISLER RAFAEL SOTO SEBALLO y WILLIAM MOSQUEDA GONZALEZ, cajeros de valores adscritos a la dirección de operaciones de la empresa Transbanca C.A, procedieron a consignar reposos médicos debidamente certificados por ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, Dr. José María Carabaño Tosca, a traces de certificados de incapacidad Temporal (forma 14-73) refrendados por el servicio de Traumatología de dicho centro asistencial, de donde se desprendían patologías medicas que los imposibilitan a realizar sus actividades diarias, manteniéndolos de reposo durante más de 15 y en otros casos 21 días, situación que llamo poderosamente la atención de la Dirección de Recursos humanos quienes solicitaron información a la Dirección del Seguro Social, manteniendo como respuesta que los certificados de discapacidad temporal presentados carecían de validez por cuanto los mismos no reposaban ni en la base de datos automatizada llevada por esa dependencia, ni en las historias medicas de los ciudadanos ni mucho menos en los archivos médicos de la institución, razón por la que la gerencia de seguridad acudió por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub- delegación Maracay a los fines de interponer la formal denuncia al estar en presencia de delitos contra la de publica por parte de estos ciudadanos en detrimentos de la empresa Transbanca C.A, quien nunca dejo de cancelarles sus sueldos y/o salarios, constituyendo ello una afectación del patrimonio económico. Es todo.-

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-06-2021, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano WUILLIA WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.355.027, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2021, en contra de los ciudadanos WUILLIA WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.355.027 por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos WUILLIA WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.355.027; se mantenga la medida Cautelar dictada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo

El imputado WUILLIA WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.355.027, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 30-09-1978, de 42 años de edad, profesión u oficio: Transportista, residenciado en: URBANISMO EL ARSENAL TORRE 59 APTO 4-B PLANTA BAJA MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-342-7093 Y , quien expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MICHELE IAONO expone: “Buenas tardes, esta defensa Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la Representación fiscal y solicito una apertura a juicio, asi mismo solicito copia simple es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

Funcionarios:
1.- Declaración del Funcionario Detective Agregado PEÑALVER GUILLERMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
2.- Declaración del Funcionario INSPECTOR AGREGADO MENDEZ LENIN Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
4.- Declaración del Funcionario DETECTIVE MIGUEL VIELMA Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
5.- Declaración del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) SEIMAR SOTILLO
6.-Declaracion del funcionario OFICIAL (CPNB) PALACIO GRECO
7.- Declaración del Funcionario OFICIAL (CPNB) JOSE CARRASQUEL
8.- Declaración del Funcionario UPERVISOR (PBA) GILMAR VERGARA

LA VICTIMA

-EFRAIN

DOCUMENTALES:

1.- OFICIO N° TB-GS-DSM-007-18 de fecha 15-08-2018, emanado de la empresa TRANSBANCA.
2.- OFICIO N° HOPSDRJMCT/No-00467/18 de fecha 27-08-2018 emanado del Hospital José Carabaño Tosta.
3.-OFICIO N° TB-GS-DSM-008-18 de fecha 03-09-2018 emanado de la empresa TRANSBANCA.
4.-OFICIO N° HOPSDRJMCT/No-00477/18 de fecha 03-09-2018 emanado del Hospital Dr. José Carabaño Tosta.
5.-OFICIO N° HOPSDRJMCT/No-47/19 de fecha 26-02-2019 emanado del Hospital Dr. José Carabaño Tosta.