REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De la revisión efectuada de los libros llevados por este Tribunal y de la revisión de la presente causa seguida a los ciudadanos 1.- KELLY MARIA RAMIREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.708, 2.- ORLANDO ENRIQUE YOVERA FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.272, 3.- DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.374.834, y 4.- WILMEN EDUARDO VAZQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.854.365, se evidencia que en fecha 09 de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se celebro audiencia de presentación de imputado donde este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE YOVERA FONSECA, DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA y WILMEN EDUARDO VAZQUEZ HERNANDEZ y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° para la Ciudadana KELLY MARIA RAMIREZ GUEDEZ. Por la presunta comisión del delito de: para los Ciudadanos ORLANDO ENRIQUE YOVERA FONSECA, DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA y WILMEN EDUARDO VAZQUEZ HERNANDEZ EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la Ciudadana KELLY MARIA RAMIREZ GUEDEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 18-12-2018, Se acuerda Sustitución de la Medida por una medida Cautelar de las contenidas en el Articulo 242 N° 3, 4° y 9° a favor de los imputados KELLY MARIA RAMIREZ GUEDEZ, ORLANDO ENRIQUE YOVERA FONSECA, DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA y WILMEN EDUARDO VAZQUEZ HERNANDEZ, librando BOLETAS DE LIBERTAD N° 625-18, 626-18, 627-18 Y 627-18.
Se fija la primera Audiencia de plazo prudencial para el día 22-02-2021, debido a que el Ministerio Publico no había presentado su acto conclusivo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Febrero de 2021, se realizo audiencia de Plazo Prudencial, acordando este Tribunal un plazo de treinta (30) días, el cual culminaría el día 24 de Marzo de 2021.
Expuestas como fueron las circunstancias anteriores este Tribunal conforme a Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12/12/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 mediante el cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control a nivel nacional la competencia para conocer y decidir los procesos penales, y verificado como fue que los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE YOVERA FONSECA, DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA y WILMEN EDUARDO VAZQUEZ HERNANDEZ EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la Ciudadana KELLY MARIA RAMIREZ GUEDEZ por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo considerando que los lapsos previstos en el articulo Código Orgánico Procesal Penal son de orden público y de carácter preclusivo.
Y tomando en consideración las disposiciones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, al Ministerio Publico ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o juez de instancia municipal decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese de las medias de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”
Se evidencia previa la verificación en el Sistema Informático para el Control de Causas llevado por este Circuito Judicial Penal, que el Ministerio Público no ha producido ninguno de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento penal sustantivo, por lo que estima este Juzgador, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal procedente decretar el archivo de las actuaciones y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado.
En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento en esta fecha de la actuación, y aplicando el vigente Código Orgánico Procesal Penal por ser más favorable, este Tribunal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley