REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000269
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000271
PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.607.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, IPSA 227.447.
PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN C.A., sociedad de comercio originalmente constituida por ane el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 d emarzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria se realizó el 23 de marzo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, quedando protocolizada bajo el N° 59, Tomo 69-A Pro, RIF J-00000350-5; y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de octubre de 1975 bajo el N° 56, Tomo 94-A, última modificación estatutaria presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital de fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 225-A, RIF J-00100047-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CUTOLO y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 91.872 y 107.436, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL POR HECHO ILÍCITO. (Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).
-I-
SÍNTESIS
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.607.750 mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL PUENTES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 227.447, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos por auto de fecha nueve (09) de junio de 2021.
En fecha lunes dieciséis (16) de agosto de 2021, se dio por recibido en este Tribunal el expediente, se le dio cuenta a la Juez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el día jueves diecinueve (19) de agosto de 2021, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia del apelante ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, IPSA 227.447, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido del auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual responde al siguiente tenor:
“Por recibido previo sorteo, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ contra la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijado a las 09:00 am. No obstante, observa el Tribunal que en fecha 25-11-2019 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitud de falta de jurisdicción y escrito de Reposición de la causa ante el Juzgado de Sustanciación, no habiendo pronunciamiento alguno, por lo que ajustado a derecho es no aperturar la Audiencia y el remitir dicho asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de que provea lo conducente. Asimismo se remiten con diligencias de fecha 25-07-2019 consignadas por la parte demandada, las cuales se agregan físicamente al expediente el día de hoy. Libre oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.”
-III-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados por el Tribunal, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en este estado el ciudadano Nivaldo Cuello, Secretario de este circuito judicial, informó al Tribunal sobre la incomparecencia de la parte actora apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, informó de la comparecencia de los profesionales del derecho Abg. Angelo Francesco Cutolo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada Acumuladores Duncan, C. A., así como el Abg. Bernardo Antonio Pisani Ruiz, IPSA N° 107.436, en cu carácter de apoderado Judicial de las entidades de trabajo co-demandadas Distribuidora Duncan, C. A., y Acumuladores Duncan, C. A. Se le concedió a la representación judicial de la parte demandada no recurrente un lapso de tiempo prudencial a fin de que expusiera las observaciones que considerase pertinentes, tomando la palabra inicialmente el Abg. Angelo Francesco Cutolo Alvarado, en representación de Acumuladores Duncan, C. A., quien solicitó se declare la consecuencia jurídica que corresponde por la incomparecencia del apelante a la audiencia de apelación, se declare el desistimiento de la misma y se condene en costas al apelante por el desistimiento planteado. Al mismo tiempo, manifestó que si bien debe aplicar la consecuencia prevista en la ley con ocasión de la incomparecencia del recurrente pidió la oportunidad de ilustrar al Tribunal sobre los antecedentes de la apelación, en este sentido centró su exposición la falta de jurisdicción solicitada previamente a la redistribución del expediente principal para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a su juicio el auto objeto de apelación fue dictado conforme a derecho toda vez que era necesario el pronunciamiento sobre un aspecto procesal de relevancia como lo es la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, recordando un caso similar llevado en este circuito contenido en el asunto AP21-R-2017-000269, en cuya decisión de fecha 07 de julio de 2017 se estableció que ante el planteamiento de la falta de jurisdicción, el juez ante el cual se ha propuesto debe emitir el pronunciamiento antes de avanzar en el juicio dada la relevancia de dicha circunstancia y así evitar reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, el Abg. Bernardo Antonio Pisani Ruiz, IPSA N° 107.436, en cu carácter de apoderado Judicial de las entidades de trabajo demandadas Distribuidora Duncan, C. A., y Acumuladores Duncan, C. A., manifestó que su intervención sería en representación de Distribuidora Duncan, C. A., igualmente, a sabiendas de las circunstancias generadas por la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, ilustró al tribunal sobre los siguientes aspectos: que a su juicio el auto objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho; recordó que hasta el día 26 de noviembre del año 2019, el tribunal sustanciador, Juzgado 29 de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mantuvo la competencia para conocer y decir sobre los planteamientos realizados sobre la falta de jurisdicción y la reposición de la causa, por lo que el Juzgado Noveno mal podría iniciar la audiencia preliminar sin que se resuelvan previamente tales incidencias, presentadas en actuaciones separadas por cada una de las codemandadas, especialmente por lo que a su juicio son las incongruencias de las que adolece la demanda principal, inicialmente sobre enfermedad ocupacional, cuyo alegato original era que dicha enfermedad fue contraída durante los servicios prestados en Ecuador por el actor, cuyas indemnizaciones fueron demandada en ese país, lo que pone de manifiesto la falta de jurisdicción en el presente caso; la exorbitancia de las cantidades demandadas sin detallar si tales montos estaban acordes a la reconversión monetaria del momento; que el Grupo Duncan como se plantea en el libelo de la demanda no existe, lo cual constituye otra de las impresiciones de la demanda; la presentación de una Reforma de la demanda que excluye la enfermedad ocupacional de la reclamación. Del mismo modo, al tomar la palabra el Abg. Bernardo Antonio Pisani Ruiz, en representación de Distribuidora Duncan, C. A., con respecto a la incomparecencia de la parte actora apelante, solicitó se declare el desistimiento de la apelación y se condene en costas al apelante.
-IV-
DEL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que tales actos son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, y en tal sentido, la ley castiga la incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación con el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164 de la referida ley adjetiva laboral.
Artículo 164° “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.607.750 mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL PUENTES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 227.447, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos por auto de fecha nueve (09) de junio de 2021, consecuencialmente, se confirma el auto apelado, sin que a juicio de quien decide, atendiendo al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trascrito supra, se condene en costas al recurrente; asimismo, se ordena remitir el expediente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin que se tramite lo conducente. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.607.750 mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL PUENTES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 227.447, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que decidió no aperturar la Audiencia y el remitir dicho asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de que provea lo conducente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
Año 211º º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ
ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2019-000269
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES
UNA PIEZA (01) COLGANTE
DOS (02) CUADERNOS DE RECAUDOS
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