REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de 2021
211º y 162º

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PRU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 14.898.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.539.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha siete (07) de enero de 1921, bajo el Nro. 1, tomo 1, y cuya reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el Nro. 27, tomo 190-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de diciembre de 2020.


Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, por la abogada CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.264, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, se realizó sorteo público de forma manual motivado a la falla técnica presentada en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, procediéndose a dar por recibido en fecha doce (12) de febrero de 2021, y dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el Acta N° 003/2021 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, el presente asunto que inicialmente se le había asignado la nomenclatura AP21-R-2020-000100, el mismo seria tramitado informáticamente bajo la nomenclatura AP21-R-2021-000006, debido a las referidas fallas presentadas por el Sistema Juris 2000.

En fecha tres (03) de marzo de 2021, se fijó oportunidad para la audiencia oral el día catorce (14) de abril de 2021 a las 11:00 AM, sin embargo, la misma no pudo ser celebrada debido a que en la referida fecha este Juzgado no se encontraba de guardia, de conformidad con el cronograma semanal establecido por la Coordinación Judicial en conjunto con la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, basándose en las semanas flexibles decretadas así por el Ejecutivo Nacional y en las cuales los Tribunales de la República pueden dar despacho, procediendo a reprogramar la misma mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, fijándose la audiencia para el martes veinte (20) de julio de 2021 a las 11:00 A.M., la cual se celebró y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.
De modo que, celebrada la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2020, el ciudadano JUAN CARLOS PRU, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MEDINA, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERRA BIGOTT SUCS. En fecha tres (03) de noviembre de 2020 es distribuida la causa al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido y admitió mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, ordenando a su vez la notificación de la parte demandada de la presente demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2020, la parte demandante y su apoderado judicial, comparecieron junto con el ciudadano CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, este último en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CIGARRERRA BIGOTT SUCS., y consignaron “Acuerdo Transaccional”, donde la parte demandante expresa en la “Cláusula Quinta” que la entidad de trabajo:
“…nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales propios de la relación que los vinculó; sin embargo, considera que LA ENTIDAD si le adeuda las indemnizaciones que le corresponden por las enfermedades ocupacionales que padece y que fueron diagnosticadas como 1) Discopatía Degenerativa L4-L y L5-S1, y 2) Rectificación de la Lordosis Lumbar; por lo cual, compareció ante este Juzgado Laboral a los fines de demandar el pago de i) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) indemnización de daño moral conforme a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, iii) la indemnización de daño material conforme a los previsto en el Código Civil, y iv) los intereses moratorios e indexación conforme a los previsto en nuestro ordenamiento jurídico…”

En este mismo orden de ideas, la parte demandada en la “Cláusula Sexta” del referido Acuerdo, expresa que:
“…no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, por considerar (a) Que no existieron incumplimientos de deberes formales en materia de seguridad y salud laboral previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Convención Colectiva y demás normativa legal aplicable, (b) Que dentro de las instalaciones de LA ENTIDAD no existieron condiciones inseguras y menos que pudieran incidir directa o indirectamente en la parición o agravamiento de las enfermedades padecidas por EL TRABAJADOR, (c) Que EL TRABAJADOR siempre prestó sus servicios en un ambiente absolutamente sano en materia de seguridad y salud laboral, (d) Que EL TRABAJADOR recibió oportunamente información (teórica y práctica) de la forma de evitar la ocurrencia de accidente laborales o enfermedades ocupacionales, (e) Que oportunamente EL TRABAJADOR recibió las inducciones generales y específicas en materia de seguridad y salud laboral conforme a su cargo, (f) Que LA ENTIDAD siempre dotó a EL TRABAJADOR de todos los equipos de protección personal que se requerían para que éste prestara sus servicios de forma sana y segura, y (g) Que LA ENTIDAD cubrió en su totalidad los gastos en que hubiese podido incurrir EL TRABAJADOR por la atención se (sic) las enfermedades antes indicadas, tales como exámenes de diagnóstico o exploratorios, consultas médicas, operaciones o procedimientos quirúrgicos, tratamientos, medicamentos, y dotación de equipos médicos”
Sin embargo, tanto la parte demandante como demandada señalan en la “Cláusula Séptima” que:
“…con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con las enfermedades diagnosticadas como 1) Discopatía Degenerativa L4-L y L5-S1, y 2)Rectificación de la Lordosis Lumbar y/o cualquier otra que guarde relación directa o indirecta con éstas, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/oEjecutivos por las referidas enfermedades, la cantidad neta de Bs. 6.681.179.816, 01…”
Visto lo anterior, en fecha dos (02) de marzo de 2020, el a quo emitió pronunciamiento con relación al “Acuerdo Transaccional” presentado por las partes, donde expresó que le resultaba forzoso negar la referida solicitud por cuanto:
“…no cursa a las actas del proceso, La Certificación de la enfermedad ocupacional invocada, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que al decir del extrabajador ha sido solicitado ante el referido ente, y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a los estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no resulta posible una acuerdo transaccional, pues se considera indispensable, que el órgano competente INPSASEL, haya calificado previamente la investigación por las partes solicitada, mediante el respectivo informe, el origen del accidente y grado de incapacidad. Así se decide…”

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha dos (02) de diciembre de 2020, siendo esta oía en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Superior correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral presidida por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte apelante expresó que su representada estuvo vinculada con la parte actora por un período de 7 años y un poco más, culminó la relación laboral, se pagaron sus prestaciones y no se pagó lo que el trabajador consideraba que le correspondía por unas patologías que él padecía, a raíz de esto se originó la presente demanda, es decir, donde él solicita el pago de las típicas indemnizaciones por enfermedades: daño moral, daño material y obviamente las indemnizaciones de LOPCYMAT.
Igualmente señaló que en la presente demanda ambas partes firmaron una transacción donde en términos generales, la parte demandada pagó una cantidad superior a 19.000 dólares, dividida en: una parte de aproximadamente 15.000 en dinero en efectivo y el resto, en mantener al trabajador y a su núcleo familiar en la póliza de seguro de la empresa por un período de tres años, más un año de vigencia o de extensión de la póliza de seguro funerario. Sin embargo, el apelante alega que el Tribunal de Sustanciación decidió que no se homologaría la transacción básicamente porque no se consignó la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL o el informe pericial también emanado del referido organismo. También indicó que existen muchísimas decisiones de la Sala de Casación Social en las cuales se estableció que si bien son unos elementos importantes y necesarios, no son vinculantes al respecto de las demandas de índole laboral.
Además destacó que, si se toma en cuenta las cantidades canceladas a la parte actora, su representada habría pagado con creces cualquiera de los ordinales que pudiesen estar establecidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, partiendo de la premisa incluso que las patologías que se demandaron y que padece el trabajador, fueron reconocidas tanto por la empresa como por el servicio médico, las cuales son simplemente una discopatía lumbar y una rectificación lumbar, es decir, no serían enfermedades de envergadura o gran gravedad.
Asimismo expresó la parte apelante que, en el presente caso no se está discutiendo si la enfermedad es o no de origen laboral ya que la están asumiendo y reconociendo, tampoco si se agravó o no, sino simplemente la disposición de pago para no continuar con el proceso. Y que si bien el trabajador reconoce que no tiene la certificación ni el informe porque se cansó de ir al organismo y no obtener ningún tipo de respuesta, las partes usaron los medios de autocomposición procesal, pero el tribunal considera que para poder homologar la transacción es indispensable contar tanto con el informe pericial como la certificación.
Otro punto que señala el apelante es que, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece algunos requisitos mínimos indispensables para firmar la transacción, al igual que la LOPCYMAT, no es menos cierto que el artículo 9 del Reglamento establece que estos elementos, los cuales también fueron citados por el tribunal, son única y exclusivamente a los efectos de las transacciones celebradas en la Inspectoría del Trabajo y no en Sede Judicial.
Por último, expresó que no compartían la decisión tomada por el a quo porque consideran que los elementos utilizados para soportar la negativa de homologación no corresponden en este caso, y por lo tanto, solicitaron al Tribunal que se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia y se homologara la transacción suscrita.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de los autos que corren insertos el presente expediente, y de lo expuesto por el apelante en la audiencia de juicio; aprecia esta Juzgadora que la controversia en el presente asunto radica en determinar si estuvo ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el a quo en fecha dos (02) de diciembre de 2020, donde negó la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes.
Antes de pasar a decidir sobre lo alegado por la parte apelante esta Alzada considera menester señalar que en materia laboral, rige el orden público, por lo tanto en los casos donde las partes lleguen a un acuerdo transaccional el mismo debe cumplir con ciertos requisitos de Ley entre ellos los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; aunado a que los Jueces están obligados a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, ya que éstos Jueces no pueden ser simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la autocomposición de la litis; pues la simple manifestación de aceptación del trabajador no bastaría para obligar la homologación de una transacción o convenio, si considera que la misma no cumple los requisitos de Ley o esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte apelante que el a quo procedió a negar la transacción “básicamente porque no se consignó la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL o el informe pericial”; y que si bien son unos elementos importantes y necesarios, no son vinculantes al respecto en las demandas de índole laboral. Además destacó que, si se toma en cuenta las cantidades canceladas a la parte actora, su representada habría pagado con creces cualquiera de los ordinales que pudiesen estar establecidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, partiendo de la premisa incluso que las patologías que se demandaron y que padece el trabajador, “fueron reconocidas tanto por la empresa como por el servicio médico, las cuales son simplemente una discopatía lumbar y una rectificación lumbar, es decir, no son enfermedades de envergadura o gran gravedad”.
Al respecto, pasa esta Alzada a citar la sentencia del nueve (09) de marzo de 2015 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“omissis”
“Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…..
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(subrayado y negrillas del Tribunal)
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0321, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, caso: M.H.S.G. contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
Siguiendo con este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia N° 0444 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018 (caso: Miriam Zobeida Medina Cabello contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.) realizó un análisis sobre los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinó lo siguiente:
“omissis”
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…). (Resaltado añadido).
(Omissis).

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Ahora bien, respecto a las transacciones laborales en relación con el pago de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 157, de fecha nueve (09) de Marzo de 2017, cuyo contenido reza:
En este orden de argumentación, se observa que en el caso de autos se procura el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y en el acuerdo transaccional se conviene el pago de cantidades de dinero por dichos conceptos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, indemnización por enfermedad ocupacional que produce en el trabajador una discapacidad parcial permanente, daño material y moral. En tal sentido, esta Sala advierte que la enfermedad ocupacional fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), ente administrativo que, posteriormente, estableció el “monto mínimo de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la LOPCYMAT” en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 433.589,96 Bs.) (folios 58 y 59 del referido cuaderno de recaudos), monto éste inferior al acordado por las partes en la transacción sub examine, cumpliéndose lo estipulado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial del texto normativo apuntado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.596 del 3 de enero de 2007. Así se establece.
Adicionalmente, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado que en la oportunidad de la celebración de la misma ante este órgano jurisdiccional fue realizado el pago al trabajador, a través del cheque supra señalado, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo en Sentencia N° 0168 de fecha 2 de marzo de 2018, (caso: Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra):
“omissis”
En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.
(Omissis).
En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.
De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la “liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.
Así pues, del análisis de las normas y criterios jurisprudenciales referidos a la celebración de la transacciones y convenimientos laborales, así como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ésta Alzada observa que el a quo actuó ajustado a derecho, al negar la homologación transaccional por considerar necesario que las enfermedades ocupacionales deben estar calificadas por el órgano competente, previa investigación por las partes solicitadas, mediante el informe que determine el origen del accidente y grado de incapacidad; aunado a que la misma debe establecer de forma expresa el acuerdo del pago de la indemnización, equivalente al monto establecido en la certificación emanada de INPSASEL, conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma dirigida a proteger los derechos de los trabajadores, de modo que en el caso bajo estudio se evidencia que no existe ninguna documentación que permita a esta sentenciadora verificar y tener certeza del tipo de enfermedad y grado de incapacidad que supuestamente padece el accionante; en tal sentido, reitero que homologar una transacción bajo estas circunstancias vulnera derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En sintonía con lo anteriormente transcrito, esta Superioridad considera que la jurisdicción laboral si tiene competencia para decidir sobre la homologación o no de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo tanto ratifica la decisión apelada ya que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la homologación de la transacción por considerar que la misma no cumple con los parámetros de Ley; en cuanto a la determinación del monto mínimo a percibir el accionante emanado del órgano competente como lo es INSAPSEL; razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte apelante.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha veinte (20) de noviembre de 2020; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dos (02) de diciembre de 2020. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
LNZT/lc/av
Exp. AP21-R-2021-000006