REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 12 de AGOSTO de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.458-214
JUEZ ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL FLAG° MP : ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: YENNIFER ORIANA LEEN MONTAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BRICEÑO BARRETO
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YENNIFER ORIANA LEEN MONTAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.055.923, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-12-1997, natural de la: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 57, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: NO POSEE, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-YENNIFER ORIANA LEEN MONTAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.055.923, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-12-1997, natural de la: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ALTAMIRA, CASA N° 57, MARACAY ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: NO POSEE, expuso lo siguiente: Todo comienza a raíz de una herencia nos fuimos para la casa que dejo el papa de Steven , donde nos hicieron la vida imposible las 2 hermanas el día sábado hubo un problema con la hermana de Steven y ella dijo que iba a llamar a los funcionarios y ellos llegaron y nosotros no estábamos, el martes el llego del trabajo y estábamos compartiendo después nos bañamos y nos acostamos después de repente a las 5 de la tarde se nos meten al cuarto me sacan a golpes y la funcionaria me da golpes y me saca y Steven estaba en el cuarto a el no le dio tiempo de salir porque los PTJ lo dejaron ahí, y escucho 3 disparos y ella dijo la funcionaria sácala, ella llego y me saco y me llevo después al CICPC, y el abogado me dice que ahí esta una foto de unas balas y había un televisor en la foto y hay nada yo no tenía ni televisor, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALBRA A LA DEFENSA ABG BARRETO JOSE EN EL CUAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Quien fue a formular la denuncia, R: la hermana por un discusión que teníamos la hermana y yo, por un problema con el niño de ella, los problemas viene de antes, P: ella tiene parentesco con algún funcionario, R: si con un PTJ, P: Porque eran los problemas, R: Por la casa el dijo que no se iba a ir porque él dijo que esa casa también era de el, R: Día y hora cuando fueron los hechos, R: como a las 5 de la tarde, P: En su casa tienes televisión, R: no, yo no tengo nada así, ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra al Tribunal a los fines de realizar las siguientes preguntas P: Usted sabe si su esposo estuvo detenido, r: Si pero no recuerdo el delito, P: Cuantas hermanas son, R: son 6 pero ahí viven 2, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BRICEÑO BARRETO JOSE quien expone: Me opongo a la precalificación del Ministerio Publico mas no a la investigación penal, estamos en un caso que yo pensé que era por Municipio, por lo de las municiones, la hermana del occiso pone la denuncia por ante el CICPC por un problema de casa, el Cicpc se traslada Y no lo consiguen y se va, posteriormente llegan en la tarde y hay un ajusticiamiento por parte del Cicpc la sacan del cuarto la apuntaron con un armas de fuego y a el esposo le dan como 15 disparos allá no hay ni televisión, se puede comprobar que la señora no tiene ni televisor dentro de su cuarto, hasta las firmas de los testigos, esa es la misma letra de los funcionarios se demostrara con una grafotecnia eso fue un ajusticiamiento, la responsabilidad penal es innata e intransferible, la señora tiene una conducta intachable solicito una medida menos gravosa y se haga justicia, solicito se aparte de la privativa contemplada en el artículo 236,237,238, solicitan las copias es todo.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la imputada YENNIFER ORIANA LEEN MONTAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.055.923, Por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONESCUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: SE Acuerdan las copias SOLICITADAS, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:45 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.458-21
YJDM/WA