REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Maracay, 13 de AGOSTO de 2021
211° y 162°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31° MP: ABG: MANUEL TRINIDADE EN COLABORACION A LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GLEYCES ESTRADA
IMPUTADO (S) RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA, FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE EN COLABORACION A LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GLEYCES ESTRADA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de los referidos imputados por el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): .-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, por el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) : 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825,, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, por el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal .
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.575.530, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCISCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, por el delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación TOTALMENTE presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los ciudadanos: 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCOSCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825, por el delito de En relación a los ciudadanos FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa, TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.731.844, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.352.284, 4.-FRANCOSCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.365.825 de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz los ciudadanos 1.-RAMON JOSE BARCO SILVA, 2.-JOSE GUILLERMO MOLINA, 3.-ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ 4.-FRANCOSCO BERNABE ESCOBAR MEJÍAS manifestaron: “Admito los hechos. Es todo” CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción En relación al ciudadano FRANCISCO BERNEBE ESCOBAR y en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARCO SILVA, ANDERSON JOSE GONZALEZ NUÑEZ, JOSE GUILLERMO MOLINA el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de le Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y 9° consistente en: PRESENTACIONES CADA 30 (Treinta) DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua,
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
En fecha 13 de AGOSTO de 2021, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
Causa Nro. 5C-20.422-21
YJDM/WA
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