REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 19 de AGOSTO de 2021
211° y 162°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 31° MP: ABG: MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S) VILMARI YSABEL GUERRERO, ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS,
BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI, ABG ALEXANDER FLORES
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: HERMES AQUILES SUAREZ OSAL

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): VILMARI YSABEL GUERRERO, ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS, BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, ABG ALEXANDER FLORES Y DEFENSA PÚBLICA ABG ARMANDO FLORES, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de los referidos imputados por el delito de: COMPLICE NECESAREIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CONCATENADO CON EL 84 NUMERAL 3DEL CÓDIGO PENAL, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.



LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): 1.-VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, 2.-ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, 3.-BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253, por el delito de: COMPLICE NECESAREIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CONCATENADO CON EL 84 NUMERAL 3DEL CÓDIGO PENAL, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s)1.-VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, 2.-ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, 3.-BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253, ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) 1.-VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, 2.-ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, 3.-BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): 1.-VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, 2.-ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, 3.-BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253, por el delito de: COMPLICE NECESAREIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CONCATENADO CON EL 84 NUMERAL 3DEL CÓDIGO PENAL,

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): 1.-VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, 2.-ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, 3.-BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253, por el delito de: COMPLICE NECESAREIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS CONCATENADO CON EL 84 NUMERAL 3DEL CÓDIGO PENAL, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite la acusación TOTAL presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de las imputadas : VILMARI YSABEL GUERRERO titular de la Cedula de Identidad N° V-25.452.692, .- ELISABETH HENRIQUEZ FREITAS titular de la Cedula de Identidad N° V-12.142.945, BETMARY SARAYS MARTINEZ ACUNAL titular de la Cedula de Identidad N° V-19.554.253,por la comisión del delito de: COMPLICE NECESAREIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y












































SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial contra los delitos informáticos concatenado con el 84 numeral 3del código penal., Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representante de la VICTIMA ABG. HERMES SUAREZ presentada por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 DE JULIO DE 2021 referente al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDES Y DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTEN LO ELEMNETOS NECESRIO PARA QUE SE CONFIGUREN DICHO DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial contra los delitos informáticos concatenado con el 84 numeral 3del código penal los medios probatorios. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial contra los delitos informáticos concatenado con el 84 numeral 3 del código penal, QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y 4 MESES DE PRISION, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 de la ley especial contra los delitos informáticos concatenado con el 84 numeral 3del código penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Otorgada en su oportunidad, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 9° CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO. SEPTIMO: SE ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS TANTO COMO EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y RESPECTIVAS DEFENSAS. OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua,
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ

En fecha 19 de AGOSTO de 2021, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ




Causa Nro. 5C-20.308-21
YJDM/WA