REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
211º y 162º

CAUSA Nº 20.467-21


JUEZ: ABG. YACIA J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADOS: MAIKEL ALEXANDER ARRIECHI DIRIA, DIRIA ENDER JOSE,
FISCAL FLAGRA° MP: ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER PEREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto en el día de hoy LUNES, 30 de AGOSTO del 2021, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados: MAIKEL ALEXANDER ARRIECHI DIRIA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.690.232, DIRIA ENDER JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-19.509.519, es todo” Siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al Ciudadano: 1.-MAIKEL ALEXANDER ARRIECHI DIRIA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.690.232, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-07-1779, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: CALLE BOLIVAR, SECTOR SANTA RITA, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, CASA N° 111, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-331-37-73, a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo estaba bebiendo, y le estaba buscando problemas Yoselvis que es mi hermana, y me volví loco, yo tenía días bebiendo, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó a los aprehendido quien se identifico individualmente como:1.-DIRIA ENDER JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-19.509.519, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 20-09-1982, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, Dirección: CALLE BOLIVAR, JOSE ANTONIO PAEZ, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, CASA N° 11, ESTADO0 ARAGUA, Teléfono: 0424-331-37-73 (PERSONAL) a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “El empezó a buscar problemas porque estaba bebido, Es todo”. Finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° Y 9° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA (TREINTA) 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILZAGO, Y ESTAR ATENTO AL PROCESO. QUINTO: No se materializa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL ALEXANDER ARRIECHI DIRIA, Titular de la cedula de identidad N° V-16.690.232, En virtud de que presenta una orden de CAPTURA por ante el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua, 9C-16.115-11, mediante Orden N° 319-2017, Según OFICIO N° 1900-2017 13-09-2017. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las ( 01:15 ) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA Nº 5C-20.467-21
YJDM/W