REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AH21-X-2021-000016

PARTE ACTORA: MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, cédula de identidad Nº V-14.690.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CARRASCO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.729.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J302097843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de agosto de 2021, suscrito por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO CARRASCO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.729, apoderado judicial del ciudadano MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, titular de la cédula de identidad No V-14.690.054, y, visto que en esta misma fecha (18/08/2021), este Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, donde expresamente señaló:

“La presente solicitud de medidas cautelares se realiza en atención a la resistencia por parte de los demandados de realizar el pago de los conceptos antes señalados. El pago de los conceptos laborales debidos ha sido solicitado por parte de mi representado en múltiples oportunidades sin haber logrado a la presente fecha –habiendo transcurrido un total de 26 meses desde la comunicación en la cual se le despidió injustificadamente, enviada el 24 de mayo de 2019- que se satisfagan los créditos laborales que le son debidos por la parte demandada, (…)en atención a la negativa por parte de los recurridos de satisfacer las obligaciones laborales de las cuales son sujetos pasivos con respecto a mi mandante, consideramos necesario hacer solicitud de una medida preventiva a los efectos de impedir que lo dispuesto en el fallo de la presente causa quedase ilusorio.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, solicito de acuerdo con el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que solicitudes de medidas cautelare podrán ser declaradas procedentes por el juez con el “fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama”, elementos que se encuentran presentes en la causa bajo examen y que se explican a continuación:
i. Prueba del buen derecho:
…omissis…
En atención a los elementos antes expuestos, resulta evidente de las pruebas que rielan en autos la existencia de suficientes indicios que permiten presumir la verosimilitud del derecho reclamado por mi representado, en la existencia de una relación de trabajo entre mi representado y los recurridos, relación terminada de forma ilegal y sin haberse satisfecho las obligaciones ordenadas por la ley, y la existencia de un créditos (sic) laborales en favor de mi mandante que no ha sido (sic) satisfechos por la parte demanda. Dichos indicios pueden ser fácilmente verificados por el Tribunal dentro de los documentos que se presentan a continuación:
a) Documentales en las cuales se verifica las transferencias electrónicas realizadas por AVIOR AIRLINES C.A., AVIOR CARGO LLC, AVIOR AIRLINES CA LLC, AVIOR AIR MAGAZINE LLC, AVIOR AIRLINES SERVICES LLC, SHELL AEROSPACE LLC, PARIANA DE AVIACIÓN C.A. a mi representado.
De los documentos se encuentran contenidos en los Anexos “B” y “NN” de la demanda, las transferencias realizadas por las partes recurridas a mi representada por los servicios realizados en atención a su función como gerente administrativo internacional.
b) Documentales en las cuales se verifica el despido de mi representado sin haber razón apegadas a la ley o procedimiento de calificación alguno.
De los documentos se encuentran contenidos en el Anexo “C” de la demanda, que dio inicio al procedimiento, el correo mediante el cual se pretendió despedir a mi representado, en el cual se evidencia la falta total y absoluta de motivos de índole legal o procedimiento de calificación alguno –elementos necesarios para que proceda el despido tal y como fue mencionado anteriormente-, por el cual pueda considerarse como procedente la actuación de las recurridas.
c) Documentales mediante las cuales se comprueban los servicios solicitados por mí representado a los demandados.
De los documentos que se encuentran contenidos en los Anexos “M” al II” de la demanda que dio inicio al procedimiento, dentro de los cuales se evidencian las comunicaciones realizadas entre las empresas demandadas y mi representado con respecto a las actividades que debía realizar a favor de estas este último.
d) Documentales en las cuales consta las credenciales entregadas por las empresas antes señaladas en las cuales consta el carácter de administrador de estas.
De los documentos que se encuentran contenidos en los Anexos “H” al “K” de la demanda que dio inicio al procedimiento, las copias de las credenciales utilizadas por mi representado que le permitían acceso a las instalaciones de los demandados, ello en atención a que mi mandante prestó gran parte de sus servicios dentro de las sedes de AVIOR AIRLINES C.A., AVIOR CARGO LLC, AVIOR AIRLINES CA LLC, AVIOR AIR MAGAZINE LLC, AVIOR AIRLINES SERVICES LLC, SHELL AEROSPACE LLC, PARIANA DE AVIACIÓN C.A.
e) Documentales en donde constan los gastos asumidos por los recurridos por viajes realizados por mi representado en el desarrollo de sus funciones de gerente administrador internacional.
De los documentos que se encuentran contenidos en los Anexos “BB” y “JJ” de la demanda, en los cuales están contenidas varias facturas de viajes realizados para el desenvolvimiento de sus funciones como empleado de los demandados.
ii. Peligro en la demora:
…(Omissis…)
Así pues, de cara al segundo presupuesto, esto es, el peligro en la demora, existe la posibilidad cierta, previsible y razonable de que, los demandados frente al monto solicitado como pago por la satisfacciones de las obligaciones laborales originadas por lo establecido en la ley, dada la contundencia de los medios probatorios aportados a la demanda, procedan a continuar dilatando el pago de la (sic) mismas y de forma deliberada busquen quedar insolvente, haciendo nugatoria la expectativa de nuestro representado.
En este sentido, téngase en cuenta que nuestra pretensión salvaguardar el derecho al trabajo de nuestro mandante, del cual se originan las obligaciones laborales de las cuales él es acreedor, ello en atención a que ha transcurrido un periodo mayor a 25 meses sin que dichas obligaciones fuesen satisfechas por las empresas recurridas.
De tal manera que, si la medida cautelar no es admitida y decretada, podemos afirmar que a la hora de ejecutar la sentencia nada podrá ser logrado, todo lo que, sin duda alguna, configura el segundo presupuesto estructural para el otorgamiento de la tutela cautelar, esto es, el periculum in mora.
…(omissis)
En efecto, en el presente caso, es muy probable que la sentencia definitiva no se dicte dentro de la oportunidad legal, y más aún cuando es un hecho notorio relevado de toda prueba la existencia de toda una serie de lamentables circunstancias que impiden el ejercicio oportuno de la actividad judicial, por más que los jueces pongan su mejor empeño, como ejemplo, el alto índice de demandas y solicitudes que ingresan a diario, y que seguramente sobrepasan los límites de lo razonable al ponderarlas en proporción al escaso número de Jueces y personal que labora en la Administración de Justicia, la falta de materiales y enseres básicos de trabajo, la ausencia de equipos cónsonos con las necesidades tecnológicas actuales, los paros y huelgas tribunalicias, por mencionar tan solo una de ellas, todo lo cual dificulta la posibilidad de producir sentencias de fondo dentro de los lapsos previstos en la Ley, muy a pesar –repetimos- del gran esfuerzo que puedan hacer los jueces para lograr tal fin. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
…(omissis…)

En atención a lo anteriormente señalado solicitamos que sea dictada medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes propiedad de los demandados.
i.) Aeronave AIRBUS, modelo A340-313, serial 199, año de fabricación 1997, fabricante Motores CFM Internacional Inc,. CFM56-5C-4, seriales 741619, 741787, 741668 y 741676, matricula F-WJKP según documento de registro anexo “RR” en la demanda.
ii.) Aeronave BOEING, modelo B737-2T5, serial 22979, año de fabricación 1983, fabricante Prott & Whitney JD8T-15, seriales 665505, 70900778, matricula YV491T según documento de registro anexo “SS” en la demanda.
iii.) Aeronave BOEING, modelo B737-2Y5, serial 23847, año de fabricación 1987, fabricante Pratt & Whitney JD8T-15 A, seriales 709017, matricula YV495T según documento de registro anexo “TT” en la demanda.
iv.) Aeronave BOEING, modelo B737-2Y5, serial 23848, año de fabricación 1987, fabricante Pratt & Whitney JD8T-15 A, seriales 709554, 709067, matricula YV488T según documento de registro anexo “QQ” en la demanda.
v.) Aeronave BOEING, modelo 737-2B7, serial 24781, año de fabricación 1989, fabricante Motores CFM Internacional Turboreacteur, CFM56-3B-2, seriales 722389 y 725720, matricula N444US según documento de registro anexo “VV” en la demanda.
vi.) Aeronave BOEING, modelo B737-4B7, serial 24862, año de fabricación 1989, fabricante Motores CFM Internacional Inc., CFM56-3C-1, seriales 857510 y 856342, matricula N439US según documento de registro anexo “WW” en la demanda.
vii.) Aeronave BOEING, modelo 737-48-E, serial 25774, año de fabricación 1997, fabricante Motores CFM Internacional Inc., CFM56-3C-1, seriales 858411 y 858235, matricula N508CC según documento de registro anexo “XX” en la demanda.
viii.) Aeronave BOEING, modelo 737-401, serial 23885, año de fabricación 1989, fabricante Motores CFM Internacional Inc., CFM56-3B-2, seriales 724420 y 723348, matricula N401CJ según documento de registro anexo “YY” en la demanda.
ix.) Aeronave BOEING, modelo 737-401, serial 23990, año de fabricación 1989, fabricante Motores CFM Internacional Inc., CFM56-3B-2, seriales 725190 y 725185, matricula N423US según documento de registro anexo “ZZ” en la demanda.
x.) Aeronave BOEING, modelo 737-401, serial 23984, año de fabricación 1989, fabricante Motores CFM Internacional Inc., CFM56-3B-2 y CFM56-3C-1, seriales 720928 y 856900, matricula N417US según documento de registro anexo “AAA” en la demanda.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Asimismo, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del auto Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandante consignó escrito en fecha 6 de agosto de 2021 sin anexo alguno, es decir, sin medios probatorios. No obstante, ya dicha representación judicial solicitó en su escrito libelar de fecha 28 de mayo de 2021, medida preventiva de embargo, y consignó los medios probatorios, a cuyos efectos este Tribunal en fecha 06 de julio de 2021 Negó dicha medida en el asunto signado AH21-X-2021-000009 y en fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto dando por terminado dicho asunto. De tal manera que sorprende a esta Juzgadora, que habiéndose este Tribunal pronunciado al respecto, pues dicha representación judicial solicite nuevamente la medida cautelar, que si bien puede solicitarla en varia oportunidades en cualquiera grado de la causa, no es menos cierto que el contenido de dicho escrito sigue siendo del mismo tenor al primigenio, por lo cual este Tribunal en consonancia con el legislador le resulta plausible que pueda solicitarla si se han modificado las circunstancias por acontecimientos sobrevenidos, pero en el caso de autos, no existe mayor diferencia en el contenido de dichos escritos por lo cual este Tribunal procede en los mismos términos, pero advierte que se trata de una reedición de lo solicitado por la parte Actora, por lo cual se genera una actuación jurisdiccional innecesaria, por lo cual se exhorta a dicho profesional del derecho a actuar de conformidad con la normativa establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto, que su actuación debe ajustarse al principio de lealtad y probidad en el proceso, tal como la propia Ley Adjetiva Especial lo consagra en los artículos 46, 47 y 48.

En consecuencia, este Tribunal da por reproducido respecto a los medios probatorios aludido en el escrito libelar, a cuyos efectos se evidencian: 1º Documentos de registro de los bienes propiedad de los demandados, marcados “RR, SS, TT, QQ, VV, WW, XX, YY, ZZ y AAA”, los cuales constituyen derecho de propiedad de la demandada sobre los citados bienes, más con ella no se demuestra el periculum in mora y menos aun el periculum in damni. Así se establece.

En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de los medios probatorios aportados a la incidencia, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera esta Juzgadora que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro que evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de los argumentos explanados por la parte Actora, ésta considera que lo ilusorio de la pretensión, en líneas generales, operaría en razón a lo siguiente:

“… por lo que representa los altos índices de inflación y la devaluación de la moneda… siendo que al momento en que sea cancelado lo que corresponda, el valor de lo pagado y la posibilidad de adquirir con ello bienes o servicios con ello se verá altamente afectados, causando un daño irreparable a mi patrimonio familiar, … la Entidad de Trabajo demandada, sino ha querido pagar lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación del vínculo laboral, bien puede insistir en esa conducta y realizar actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción que la sentencia venga, al final, a concederme, amén, del tiempo que supone llevar a término el proceso judicial, lo cual, me mermaría y desmejoraría los derechos y legítimas expectativas y, en definitiva, lo coloca en situación de peligro la efectividad de la resolución judicial.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión, incluso de la propia afirmación de la Accionante que ut supra se subrayó y se colocó en negrillas, en cuanto que la parte demandada pueda realizar actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la sentencia, es decir, en futuro y no pasado ni presente; y con vista al aspecto económico respecto a los altos índices inflacionarios y devaluación de la moneda, el propio legislador tanto sustantivo y adjetivo especial establecieron mecanismos (ajuste por intereses de mora e indexación), para paliar dicho aspecto económico; aunado a que acordar la medida preventiva en el presente asunto, implicaría por principio de igualdad, acordarla a todo el espectro o masa laboral, y a nivel jurisdiccional en todos los expedientes o causas, lo cual conduciría a un verdadero caos económico-social y jurisdiccional.

Por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no se aportó elementos probatorios, que hagan presumir que de obtener una decisión favorable, ésta puede ser ilusoria, por lo que no encuentra este Juzgado, se cumpla el requisito del “riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Así se decide.-

En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.

Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: NIEGA la solicitud realizada por la parte actora y su representante Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano MARCELLO OSWALDO ROMANO HENRIQUEZ MAIONICA, contra la entidad de trabajo AVIOR AIRLINES C.A. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
La Jueza


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria



En el día de hoy, se publicó y diarizó la presente decisión.


La Secretaria