(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).

En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Julio de 2021, siendo las (06:20) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, Estado Aragua, previa autorización de la Presidencia de éste Circuito y atendiendo al “PLAN DE REVOLUCIÓN JUDICIAL”, presidido por la ciudadana Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ. El Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDADE, el ciudadano imputado: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531. Asistido por la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, de la defensoría pública N° 14, Acto seguido. La Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº 7C-23.580-18 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 20/10/2018 por la Fiscalía 35°, en consecuencia solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. -Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, venezolano, natural LA VICTORIA del estado ARAGUA, nacido en fecha 03/06/1981, de 41 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: JABILLAL, INVASION 27 DE FEBRERO CASA N° 03 MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA; quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, Esta defensa luego de conversado con mi defendido y El mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito que se haga la rebaja de pena correspondiente y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, visto su estado de salud ya que esta positivo al TBC y debe cumplir con el tratamiento para salva guardar su estado de salud. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 20/10/2018 por la Fiscalía 35°, sin embargo quien aquí decide procede a DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la conducta desplegada por parte del imputado de acto, es subsumible únicamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: “si admito los hechos, es todo. TERCERO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadano: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una de pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LOS CIUDADANOS, al ciudadano: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, a cumplir con la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. CUARTO: Se acuerda otorgar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una Familiar, la que informará regularmente al tribunal, (MIRMARLY RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-15.255.656 , HERMANA), 3°: Presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9°: Estar atento al proceso que se le sigue por ante el tribunal que le corresponda, vista la condición de salud del acusado de autos, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.-

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, venezolano, natural LA VICTORIA del estado ARAGUA, nacido en fecha 03/06/1981, de 41 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: JABILLAL, INVASION 27 DE FEBRERO CASA N° 03 MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA

El Fiscal 06° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 20/10/2018, por la fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra del acusado: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, venezolano, natural LA VICTORIA del estado ARAGUA, nacido en fecha 03/06/1981, de 41 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: JABILLAL, INVASION 27 DE FEBRERO CASA N° 03 MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, venezolano, natural LA VICTORIA del estado ARAGUA, nacido en fecha 03/06/1981, de 41 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: JABILLAL, INVASION 27 DE FEBRERO CASA N° 03 MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA; quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, Esta defensa luego de conversado con mi defendido y El mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito que se haga la rebaja de pena correspondiente y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, visto su estado de salud ya que esta positivo al TBC y debe cumplir con el tratamiento para salva guardar su estado de salud. Es todo”.-

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió Parcialmente la Acusación, en contra del ciudadano: FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 35° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

El representante de la Vindicta Pública Fiscal 35° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 12/08/2018 a las 04:30 horas de la tarde momentos en que las victimas FRANCISCO Y MADELIN, se trasladan en un vehículo transitando por la via de Tiara a la altura de Lomas de Hierro fueron abordados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran bajarlos del vehículo e internarlos en la maleta despojándolos del vehículo…”.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 35º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano FRANKY ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.346.531, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una de pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-