REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (08) agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000122

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSÉ ANGULO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GIL ARTEAGA, cédula de identidad N°V-19.453.685 y N°V-10.376.775, respectivamente.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°226.557.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N°51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social que fue inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N°57, Tomo 163-A Sgdo, cuya última acta de asamblea fue celebrada en fecha 02 de noviembre de 2020, registrada en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Tomo 22-A-SDO, N°37 del año 2021, siendo refundidos sus Estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2021, anotada bajo el N°9, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°14.522.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERNECIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de transacción de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, presentado por los ciudadanos: por la parte Demandante ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ ANGULO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GIL ARTEAGA, cédula de identidad N°V-19.453.685 y N°V-10.376.775, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°226.557 y por la parte Demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N°51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social que fue inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N°57, Tomo 163-A Sgdo, cuya última acta de asamblea fue celebrada en fecha 02 de noviembre de 2020, registrada en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Tomo 22-A-SDO, N°37 del año 2021, siendo refundidos sus Estatutos según Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2021, anotada bajo el N°9, Tomo 31-A-Sgdo., representada por el abogado IGNACIO PONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°14.522.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicho acuerdo, cuyo monto total fue por Bs.2.920.000.000,00 para cada uno de los Demandantes, tal como se evidencia de la copia simple de los instrumentos valor que constan a las actas procesales; y comprende de acuerdo al contenido de la transacción a todos y cada unos de los conceptos reclamados que se detallan a los folios 5 al 10, ambos inclusive del escrito libelar; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: dar por terminado el presente expediente, y su consecuente remisión al archivo judicial. Igualmente, se ordena dejar en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal, copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario