REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay 10 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-24.778-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 33º M.P: ABG. VICTOR PADRON
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: 1.- LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL
2.- JHONNY MANUEOL BERROTERAN ALMANZOL
3.- JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ
4.- YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ, ABG JESUS PEREZ
ABG. HUMBERTO ORDAZ, ABG. VANESSA CRUZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.778-21, seguida a los ciudadanos: 1.-LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de fecha de nacimiento 28-01-1996 de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN FERNANDO ESTADO URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL MANZANA 4 CASA 5 (0424-336.3996), 2.-JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, de nacionalidad venezolana, Petare Estado Miranda, de fecha de nacimiento 09-05-1998 de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 18 SECTOR EL HUINCHE CASA N 05, PETARE ESTADO MIRANDA (0426-4060890), 3.- JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396, de nacionalidad venezolana, Caracas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 18-06-1991 de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL, URBANIZACIÓN EL CERDITO CASA 518, CARACAS (0414-2354892) Y 4.- YENDER RUBÉN RADA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de fecha de nacimiento 06-11-1997 de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: LA GUAIRA PARROQUIA SOUBLETTE SECTOR MONTE SANO LA PEDRERA CASA S/N (0424-1416742).-

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 08-07-2021 MP-102269-21 en contra de los ciudadanos: 1.- LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, 2.- JHONNY MANUEOL BERROTERAN ALMANZOL, 3.- JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y 4.- YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ los hechos imputados son los siguientes “En fecha 20-05-2021 los funcionarios adscrito al 1º pelotón de la tercera compañía del destacamento 421 del comando de la GNB 42 Aragua, conforman comisión policial en operativo en el punto de atención al ciudadano (P.A.C) tierra blanca, lograron avistar que se acercaba a los canales de circulación del punto de control con sentido a villa de cura dos (02) vehículos Nº 1 de color blanco marca chery y Nº 2 de color gris marca chevrolet modelo corsa el cual se detuvo al primer vehículo Nº 1 donde se constataron que transitaban dos (02) ciudadanos los cuales se les visualizo sus identificaciones y se les dio acceso, seguidamente se detiene el vehículo Nº 2 constatando que se transportaban dos (02) ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se les noto un poco nerviosos, motivo por el cual se les indico que se estacionaran del lado derecho a fin de realizarle una revisión de documentos personales e inspección de vehículo, los ciudadanos del vehículo Nº 1 al notar que mandaron a estacionar al vehículo Nº 2 retornan a preguntar de manera grotesca el porqué van a revisar ese vehículo obstruyendo el procedimiento que estaban realizando los efectivos, una vez estacionado se identificaron como efectivos de la GNB pudiendo constatar que se trataba de un (01) vehículo marca chevrolet, modelo corsa(…) conducido por el ciudadano LEONARDO GABATE quien iba en compañía del ciudadano JHONNY MANUEL BERROTERAN, seguidamente les solicitamos los documentos de propiedad del vehículo, manifestaron que no poseían, durante el procedimiento los ciudadanos antes mencionados empezaron a mostrar una actitud inquieta, por lo que de inmediato se precedió a profundiza la inspección…”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada de fecha 08-07-2021 MP-102269-21 en contra de los ciudadanos 1.- LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, 2.- JHONNY MANUEOL BERROTERAN ALMANZOL, 3.- JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y 4.- YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ por la Fiscalía Octava (19º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734 y LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, y CÓMPLICE NECESARIO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBÉN RADA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533., por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. VICTOR PADRON expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734 y LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, y CÓMPLICE NECESARIO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBÉN RADA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.-

1. LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de fecha de nacimiento 28-01-1996 de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN FERNANDO ESTADO URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL MANZANA 4 CASA 5 (0424-336.3996) quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa”

2. JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, de nacionalidad venezolana, Petare Estado Miranda, de fecha de nacimiento 09-05-1998 de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA KM 18 SECTOR EL HUINCHE CASA N 05, PETARE ESTADO MIRANDA (0426-4060890) quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa.”

3. JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396, de nacionalidad venezolana, Caracas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 18-06-1991 de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL, URBANIZACIÓN EL CERDITO CASA 518, CARACAS (0414-2354892) quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa.”

4. YENDER RUBÉN RADA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de fecha de nacimiento 06-11-1997 de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario, residenciado en: LA GUAIRA PARROQUIA SOUBLETTE SECTOR MONTE SANO LA PEDRERA CASA S/N (0424-1416742) quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. NATALY RODRIGUEZ quien expuso: “Buenas tarde, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 19° del Ministerio Público, interpongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones toda vez que visto el escrito de fecha 07-06-2021 ante la fiscalía 19° del Ministerio Público, en este sentido la fiscalía 19 el 10-06-2021 manifestó por oficio que ya había tomado la entrevista de esos testigos. Señala que su práctica es innecesaria, en realidad fue falso porque nunca riela en acta la fiscalía haya realizado llamada, ni la citación en vista que estaba violando el derecho a la defensa. Los testigos que tomaron para el procedimiento fue de oficio, firme aquí y váyase. El escrito acusatorio indica en su parte infame señala que citaron los testigos para aclarar la verdad. Considera la defensa que fue cercenado el derecho a la defensa. Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público hace la narración de lo que describe el acta policial, no individualiza la conducta de cada uno de los imputados. Los elementos de convicción el Ministerio Público señala una peritación que del 20-05-2021 por Carmen Pacheco, indica que el procedimiento es del 22-05-2021 y la peritación es de fecha 21-05-2021, el Ministerio Público no manifiesta que aporta cada elemento que señala en el escrito acusatorio, no existe elemento que señale el tráfico de sustancias estupefacientes, no se puede atribuir una ligereza como es el delito de asociación para delinquir, no existe una asociación por ser tres o más personas, eso no basta para decir que es un delito de delincuencia organizado. El Ministerio Público hace señalamiento a la experto Carmen Pacheco quien realiza la experticia botánica, no fue promovida como elemento de convicción en el delito acusatorio sino la prueba de orientación la cual es de fecha 20-05-2021 es decir 2 días antes de los hechos. En cuanto la otra experticia la cual señala que en el vehículo corsa solo resto de vegetales en el piso y el otro en la parte interior que era el vehículo que tripulaban nuestros detenidos. Solicito se desestime el escrito acusatorio, ni sean admitidas las experticias botánicas y se decrete la libertad de José Gabante, en caso contrario una medida cautelar de libertad. Asimismo se la codefensa lleva al Ministerio Público tres testigos que son conteste y por ello no existe pronostico de condena. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. JESUS PEREZ quien expuso: “esta defensa ratifica todo el escrito de excepciones y sus pruebas. Solicito la nulidad de las actas por cuando no existe una evidencia de interés criminalistico, en tal sentido que la ciudadana Juez no considere la nulidad solicito una medida cautelar de libertad. Por último solicito el cambio de sitio de reclusión, solo hay constancias que los mismos tuvieron un altercado con los funcionarios actuante y están detenidos en la guardia nacional, soy investigados funcionarios del faes y están con la población entera. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. HUMBERTO ORDAZ quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la exposición de la codefensa. Nuestros defendidos son originarios del Faes, se encontraban realizando un trabajo en la ciudad de Apure. Luego que son detenidos en la alcabala de tierra blanca, los funcionarios Rada y Chinchilla son quienes se regresan para ver que pasa y son imputados por los hechos. No se establece un grado de participación en el delito de esta siendo acusado, solo tenemos elementos de convicción que no tiene una relación en causal, solo existe un barrido que dio positivo luego de la aprehensión, se puede presumir que hay una contaminación, es un vehículo policial, el Ministerio Público no hace esta aclaratoria. Solo se puede agregar el tema de la autoría y la participación, solo el cómplice necesario tiene que tener el dominio del hecho necesario, este es el vehículo que pasa primero no se encuentra obstruyendo el hecho. La defensa interpone una serie de elementos probatorio, solicito ante la fiscalía una prueba antropológica la cual no fue realizada y negada verbalmente por la mala fe fiscal, por ello se solicito el control judicial, solicito no se admita las pruebas promovidas por el fiscal toda vez que solo promueve la documental y no el experto. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. VANESSA CRUZ quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Estamos en presencia una simulación de hecho punible, ello no son imputados si no victimas. Existe dos hechos, los ciudadanos José Gabante y Jhonny Berroteran solo buscaban ayuda en virtud de lo que estaban pasado. En cuanto los ciudadanos JHON CHINCILLA y YENDER RADA no existe elementos que lo relaciones con los hechos. Solicitamos un sobreseimiento ya que no fueron demostrado su participación en los hechos, en mucho caso estaríamos en un cómplice no necesario solo por el simple hecho de regresarse, solicitamos una medida cautelar de libertad. es todo.”


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas
básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasqueo López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro. 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro. 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 08-07-2021 MP-102269-21. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de la Experta CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalisticos Cientificos y Tecnologicos de la Guardia Nacional Bolivariana pertinente por ser quien depondrá en relación en relación a la EXPERTICIA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/180 de fecha 20-05-2021

2.- Declaración del funcionario PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:198 de fecha 12-06-2021, suscrita por el funcionario adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

3.- Declaración de la Experto CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, pertinente por ser quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0188 de fecha 01-06-2021.

4.- Declaración de los Expertos DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0602, de fecha 28-06-2021.

5.- Declaración de los Expertos DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0603, de fecha 28-06-2021

6.- Declaración del Experto PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN 42-DF-205/2021 de fecha 24-06-2021.

7.- Declaración del experto PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-197 de fecha 12-06-2021

8.-Declaración de los funcionarios SARGNETO SUPERVISOR GARCIA OLIVO GREGORIO, S/A PAEZ SARMIENTO ALEXANDER Y SM3 RINCONES PEREZ MARCOS, adscritos al 1º Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 421 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, pertinente por ser quien suscribe ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22-05-2021 y entrevista de fecha 28-06-2021.

9.- Declaración del ciudadano ALBERTO, pertinente por ser TESTIGO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/180 de fecha 20-05-2021 presentada por la experta CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- INSPECCION TECNICO Nº GNB-JEMNG-SLCCT-LC42-DF: 198 de fecha 12-06-2021 suscrita por el funcionario PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA..

3.-EXPERTICIA DE BARRIDONº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0188 de fecha 01-06-2021 presentada por el experto CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0602, de fecha 28-06-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0603, de fecha 28-06-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN 42-DF-205/2021 de fecha 24-06-2021, suscrita por el funcionario PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-197 de fecha 12-06-2021 suscrita por el funcionario PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.778-21, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 19º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 09-07-2021 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734 y LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, y CÓMPLICE NECESARIO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con las agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBÉN RADA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533. SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL titular de la cedula de identidad Nº V-6.351.190 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en virtud que no ha cambiado las circunstancias QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recurso respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:45 horas del medio día. Se termino conforme firma. Es todo.-
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
8C-24.778-21
AMBS/Amc