REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 12 DE AGOSTO DEL 2021
211° Y 162°

CAUSA N° 8C-24.829-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. JOSELYN GOMEZ
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: JUAN CARLOS PALACIOS LEON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.829-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS LEON titular de la cedula de identidad N° 15.498.160 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de cura Estado Aragua de 40 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: CALLE 103 Nº 38 SECTOR MATA DE CAFÉ VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELEFONO (0244-3865324), Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS LEON titular de la cedula de identidad N° 15.498.160. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

JUAN CARLOS PALACIOS LEON titular de la cedula de identidad N° 15.498.160 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de cura Estado Aragua de 40 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: CALLE 103 Nº 38 SECTOR MATA DE CAFÉ VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELEFONO (0244-3865324) quien manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. ISMAR BETANCOURT, quien manifiesta lo siguiente; “La defensa solicita se acuerde medida cautelar a fin de que mi defendido pueda solventar su situación jurídica por sus propios medios. Es todo”




DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. CELINA OLIVEROS precalifico los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS LEON titular de la cedula de identidad N° 15.498.160, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS LEON titular de la cedula de identidad N° 15.498.160; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada sesenta (60) días, y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-8C-24.829-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplando en el artículo 242 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3º Presentaciones cada sesenta (60) días y 9º Estar atento el proceso. Es todo, termino, Siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.829-21
AMBS/AMC