REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 12 DE AGOSTO DEL 2021
211° Y 162°

CAUSA N° 8C-24.830-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. CELINA OLIVEROS
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: BEYLORT JOSE GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHRISTIAN MORENO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.830-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano BEYLORT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.919 de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-11-1981 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: BARRIO RIO BLANCO II CALLE URDANETA Nº 22, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (0414-9733602), Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. CELINA OLIVEROS quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano BEYLORT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.919. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

BEYLORT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.919 de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-11-1981 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: BARRIO RIO BLANCO II CALLE URDANETA Nº 22, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (0414-9733602) quien manifiesta lo siguiente: “YO SOY TRABAJADOR INFORMAL EN MICROELECTRONICA TENGO MI TALLER EN MI CASA, ACABO ALQUILAR UN LOCAL EN SAN CARLOS PARA MONTAR DICHO SERVICIO TECNICO DE ELECTRONICA TENGO EL CONTRATO YA A LA MANO Y ESTOY EN EL TRAMITE DE REGISTRO DE LA EMPESA, NO TRABAJO CON NADA ILEGAL. ES TODO”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. CHRISTIAN MORENO, quien manifiesta lo siguiente; “Una vez escuchada la declaración de mi representado la precalificación que hace el ministerio publico me adhiero a la solicitud de medida de la vindicta publica en lo que representa a las presentaciones periódicas y estar atento a la causa, en este sentido me opongo a la dicha precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto en las actuaciones se desprende y así como lo manifestó el hoy imputado el mismo trabaja con la microelectrónica es decir reparando equipos de teléfonos celulares teniendo una cartera de clientes los cuales se hacen imposible observar quienes son los propietarios de dichos equipos que supuestamente aparecen como solicitado. Por último me reservo el derecho de presentar por ante el ministerio publico práctica de diligencias. Es todo”

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. CELINA OLIVERO precalifico los hechos por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra del ciudadano BEYLORT JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.043.919, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano HANSIE ALMAIN ACEVEDO MYERSTON titular de la cedula de identidad Nº V-17.978.188; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.830-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, y 9º consistente en 3º Presentaciones cada treinta (30) días y 9º Estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Es todo, termino, Siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.830-21
AMBS/AM