REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 8C-22.246-15
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: CARLOS ALEXANDER RON HERNÁNDEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-11.976.735 de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1971, de oficio OBRERO, residenciado en CALLE SABANA LARGA SECTOR GUILLEN 01, CASA N° 38-08 CAGUA ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRÓN, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER RON HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad V-11.976.735 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 128 de fecha 30-01-2019 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA así como también se mantenga la medida que pesa sobre el imputado . Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado CARLOS ALEXANDER RON HERNÁNDEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-11.976.735 de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1971, de oficio OBRERO, residenciado en CALLE SABANA LARGA SECTOR GUILLEN 01, CASA N° 38-08 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. GLENN RODRÍGUEZ, expuso: “Solicito la libertad del mismo y que el ministerio publico emita su acto conclusivo. Es Todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CARLOS ALEXANDER RON HERNÁNDEZ, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: CARLOS ALEXANDER RON HERNANDEZ.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.246-15, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 128 de fecha 30-01-2019 TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° Estar atento al proceso. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a los fines de que el Ministerio Publico emita su acto conclusivo. Las partes quedan notificadas. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
8C-22.246-15
AMBS/Amc