REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 19 de Agosto de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.835-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE.
IMPUTADO: LUIS DANIEL VILLA GONZALEZ
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS DANIEL VILLA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.935.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios nueve (9) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:

LUIS DANIEL VILLA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.935.639 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1997 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, CASA N 152, MARACAY ESTADO (0243-242-20-71) quien manifestó: “Yo entregue la bomba porque no quería problema y mi tía me dijo que la entregara. Yo a ellos los conozco y me arrepiento de haberlo agarrado. Yo estaba solo. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado, se observa que reflexionó y entrego las bombas, el lo enmendó. Solicito una medida cautelar de libertad. . Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano LUIS DANIEL VILLA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.935.639, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 07-08-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARDS ANGARITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 86, de fecha 07-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-07-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE SERGIO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE SERGIO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-08-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE SERGIO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-08-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.935.639 por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Es todo, termino, Siendo las 7:47 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 8C-24.835-21