REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 19 de Agosto de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.839-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADO: JORGE ALBERTO ARELLANO
FISCALÍA (FLG) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ALBERTO PARRA Y ANG. YOLANDA NAVAS

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este tribunal al ciudadano: JORGE ALBERTO ARELLANO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la detención de dicho ciudadano como LEGITIMA, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORIDINARIO, todo por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela a los folios ocho (08) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

JORGE ALBERTO ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.047, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 56 años de edad, nacido en fecha 22-12-1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: SECTOR COROMOTO, CALLE MERIDA CASA N° 24, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-368-5052). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Lo que le dice el señor en parte es verdad y en otra no yo tengo 56 años tengo años con la empresa he tenido bastante comercialización con el cemento si fueron en varias oportunidades a cobrarme a mi casa, yo recibí el dinero el cual no me he negado a pagarlo y si he abonado dinero lo que pasa es que eso no lo reflejaron al señor le he dado 2700 dólares, lo que pasa es que se me han suscitado problemas en la corporación y el dinero si se los di porque lo recibí dos cargas después en que ellos me entregaron la plata, yo no me he negado a pagarle pero han ido a mi casa a decirme que me van a llevar el faes que me van a llevar la policía, yo les he dicho que me den un chance para pagarle usted sabe cómo está la situación para vender. Es todo”.

Seguidamente la defensa ABG. JESUS PARRA, QUIEN manifiesta lo siguiente; “Buenas noches esta defensa inicia invitando si por favor la victima puede repetir su nombre a los fines de verificar si es el ciudadano MAKANSI MAKANSI SAFUAT, estamos en presencia de que es una víctima, el ciudadano Makansi Makansi Safuat suscribió un acuerdo comercial de pago el cual riela en el expediente donde se establecen unos montos que él le entrego a nuestro patrocinado a los fines de realizar una negociación dicha negociación que no ha sido demostrada en el expediente, lo cual demuestra que no fue realizada con dolo de hacer daño a la victima, en virtud de la situación nosotros vamos a consignar la suspensión que presenta la empresa en virtud de la situación económica en virtud de la pandemia, siendo que mi representado recibió un dinero en una negociación de tipo comercial, el pretende argumentar el dolo de la mala intención de pago de mi defendido y puede verse que el ciudadano manifiesta que mi defendido cambio de numero teléfono pero en la denuncia indica la dirección y teléfono de mi representado, dirección en la cual fue aprehendido por funcionarios del FAES. Inversiones Arellanos Exprés es una empresa debidamente constituida lo cual tiene su registro fiscal lo cual posee un Acta Constitutiva lo cual tiene un capital suscrito, en caso de que la Empresa incurra en una deuda que debe iniciarse por materia civil, esta representación solicita copia certificada del expediente a los fines de ser remitidos a la fiscalía superior a los fines de que se inicie una investigación, consigno la última declaración de impuestos sobre la renta donde se ve reflejada todos los movimientos de la empresa, asi como también acta constitutiva de Empresas Arellanos Exprés. Dada la presente alusión esta defensa técnica solicita el Sobreseimiento de la causa toda vez de que la acción que dio inicio a la presente investigación no constituye un delito constituye un incumplimiento de contrato que tiene instancia jurisdiccional la materia civil, es por lo que este tribunal debe desconocer la presente acción, solicito sea valorado en su condición contraria a la solicitud hecha por la defensa una medida cautelar establecida en el articulo 242 con preferencia en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos la solicitud de copias certificadas del presente expediente y que sea remitido por vía ordinara a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar una investigación penal de fraude procesal, asimismo se compromete esta defensa en el cumplimiento de obligaciones sustraídas por mi defendido en un contrato sinalagmático. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la detención del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, delito este precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones que consta la Inspección Técnica, asimismo consta de las actas policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue detenido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JORGE ALBERTO ARELLANO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.707.047, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, delito esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 17-08-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2021, que riela al folio ocho (08), suscrita por el funcionario OFICIAL VARGAS WILSEN, adscrito a la BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA B.T.I. ARAGUA DE LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2021, que riela al folio once (11), suscrita por el funcionario SUPERVISOR PIÑERO JORGE, adscrito a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA A LA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA..

3).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2021, que riela al folio trece (13), suscrita por el funcionario SUPERVISOR PIÑERO JORGE, adscrito a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA A LA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JORGE ALBERTO ARELLANO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.707.047, por la presunta comisión del delito precalificado ESTAFA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2º en concordancia con el artículo 482 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° Presentaciones cada noventa (90) días ante las oficinas de alguacilazgo, 8° Presentar cuatro (04) personas que funjan como fiadores y 9° Estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda mantener como depósito en el órgano aprehensor hasta que se materialice la fianza. SEXTO: Se acuerda las copias solicitas por las partes. SEPTIMO: La defensa privada solicita la palabra e invoca el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal el cual se declara sin lugar y el tribunal mantiene la decisión. Es todo, termino, Siendo las 9:47 horas de la noche, se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 24.839-21