REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 25 DE AGOSTO DEL 2021
211° Y 162°

CAUSA N° 8C-24.841-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG: ABG. ANDROSS MITCHELL
SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
IMPUTADOS: STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN MILANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.841-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadanos STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES titular de la cedula de identidad N° 19.268.014 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 31 años de edad, nacido en fecha 26-08-1989 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TSU CONTABILIDAD Y FINANZAS residenciado: BARRIO JESÚS CALLE PIAMONTE CASA N° 102-02B MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA (0414-0477563), Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. ANDROSS MITCHELL quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en contra de los ciudadanos STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES titular de la cedula de identidad N° 19.268.014. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECLARACIÓN
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES titular de la cedula de identidad N° 19.268.014 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 31 años de edad, nacido en fecha 26-08-1989 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TSU CONTABILIDAD Y FINANZAS residenciado: BARRIO JESÚS CALLE PIAMONTE CASA N° 102-02B MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA (0414-0477563) quien manifiesta lo siguiente: “yo comencé a trabajar como taxista y me contrataron para ser un servicio a la colonia Tovar. Ese día lo deje en su parcela y en el retorno como las curvas son estrecha sentí un impacto, quede aturdido porque es una zona peligrosa. El carro se me apago y observe que venían unas personas y me fui porque entre en pánico. En ese momento me fui a mi casa y hable con mi novia. Pido a las victimas presentes perdón por el dolor que están pasando. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. CARMEN MILANO, quien manifiesta lo siguiente; “Buenas noches, se el dolor que están pasando, pero mi defendido según su manifestación no tuvo la culpa o tuvo la intención de arrollar a unas personas. No es un asesino, es una persona de buena conducta en su comunidad, es sustento de la familia. Solicito un procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa. Es todo”

DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. ANDROSS MITCHELL precalifico los hechos por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en contra del ciudadano STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES titular de la cedula de identidad N° 19.268.014, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES titular de la cedula de identidad N° 19.268.014; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada sesenta (60) días, 4º Prohibición de salida del país y 8° Presentación de cuatro (04) personas que constituya fianza personal.Y Así Se Decide.-



DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.841-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° Presentaciones cada sesenta (60) días ante las oficinas de Alguacilazgo 4º Prohibición de salida del país y 8° Presentación de cuatro (04) personas que funjan como fiadores. QUINTO: Se acuerda mantener como depósito en el Órgano aprehensor hasta que se materialice la fianza. Es todo, termino, Siendo las 9:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.841-21
AMBS/AM