REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 27 de Agosto de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 8C-24.837-21
JUEZ ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE.-

IMPUTADOS: FRANYERSON ORACIO BLANCO VÁSQUEZ
REINA CRISTINA GARCÍA LEGUIZAMON
JOSUE RANCE MEZA SILVERA
IVERSON ALEJANDRO MIJARES MEJÍAS

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG: BLANCA CAMACHO

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
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Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado BLANCA CAMACHO, en su carácter de defensa técnica, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos 1.- FRANYERSON ORACIO BLANCO VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.571.219, 2.-REINA CRISTINA GARCÍA LEGUIZAMON titular de la cedula de identidad N° V-19.246.860, 3.- JOSUE RANCE MEZA SILVERA titular de la cedula de identidad N° V-29.808.396 y 4.- IVERSON ALEJANDRO MIJARES MEJÍAS titular de la cedula de identidad N° V-30.655.379, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19-08-2021 en Audiencia de Presentación de Imputado, tal y como de las actas que conforman el asunto, este Tribunal dicta decisión, en la cual impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- FRANYERSON ORACIO BLANCO VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.571.219, 2.-REINA CRISTINA GARCÍA LEGUIZAMON titular de la cedula de identidad N° V-19.246.860, 3.- JOSUE RANCE MEZA SILVERA titular de la cedula de identidad N° V-29.808.396 y 4.- IVERSON ALEJANDRO MIJARES MEJÍAS titular de la cedula de identidad N° V-30.655.379, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

La Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.

De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que extraña la duración del mismo.

Resulta oportuno, citar criterio reiterado de la sala Constitucional, sentencia Nº 2877, de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, a través de la cual se ha establecido que “…la privación judicial de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo….”, sin embargo, debemos recordar que en ese sentido el legislador ha previsto una duración máxima de dos años en relación a las medidas de coerción, estableciendo incluso la posibilidad excepcional al Ministerio Público y sobre la base de causas graves que así lo justifiquen, a solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentren próximas a su vencimiento.

En el caso sub-examine observamos que efectivamente en fecha 19-08-2021, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal a los ciudadanos 1.- FRANYERSON ORACIO BLANCO VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.571.219, 2.-REINA CRISTINA GARCÍA LEGUIZAMON titular de la cedula de identidad N° V-19.246.860, 3.- JOSUE RANCE MEZA SILVERA titular de la cedula de identidad N° V-29.808.396 y 4.- IVERSON ALEJANDRO MIJARES MEJÍAS titular de la cedula de identidad N° V-30.655.379, se le impuso Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo así, considera este Juzgador que se mantienen incólumes los presupuestos que a criterio de este Tribunal sustentan la necesidad de mantener la medida menos gravosa de los imputados de autos, en este orden de ideas podemos señalar:

En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el acto de imputación como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se observa así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita y de igual manera, se estima acreditados fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de marras, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, elementos de convicción que de acuerdo a la revisión de las actuaciones.-

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”


Ahora bien, tal como se evidencia del escrito presentado por la ciudadana ABG BLANCA CAMACHO, en su carácter de Defensa Técnica de los imputados de auto, y visto que no existe Peligro de Fuga por partes de los ciudadanos y aunado a que los mismo manifiestan no apartarse del proceso, es por lo que este Juzgado, acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; ARRESTO DOMICILIARIO, y ASÍ SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de los imputados 1.- FRANYERSON ORACIO BLANCO VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.571.219, 2.-REINA CRISTINA GARCÍA LEGUIZAMON titular de la cedula de identidad N° V-19.246.860, 3.- JOSUE RANCE MEZA SILVERA titular de la cedula de identidad N° V-29.808.396 y 4.- IVERSON ALEJANDRO MIJARES MEJÍAS titular de la cedula de identidad N° V-30.655.379; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contenida en su artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiéntete en; ARRESTO DOMICILIARIO.

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.

EL JUEZ

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELESMATUTE
Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE


AMBS/Amc
Causa 8C-24.837-21