REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay 05 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-24.710-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: 1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO
2.- JOSE GREGORIO YEPEZ CHAVEZ
3.-GIOVANNY RAFAEL GAMBERO
4.- MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA
5.-ENDERSON GABRIEL GONZALEZ BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, ABG. KHEWING SALAZAR
ABG. CHRISTIAN MORENO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.710-21, seguida a los ciudadanos: 1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº V-20.761.613 de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 01-11-1991 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE EL VALLE CASA N° 9 MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-3582404).-, 2.- JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ titular de la cedula de identidad Nº V-30.223.232 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-1999 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: VENDEDOR, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE BOLIVAR CASA N° 06 MARACAY ESTADO ARAGUA (0426-2321373), 3.- GIOVANNY RAFAEL GAMBERO titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602 de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1973 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: ABOGADO, dirección: LOS HORNOS SECTOR 2 CALLE 7 N° 1 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (0412-8881599), 4.-MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA titular de la cedula de identidad Nº V-17.970.317 de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 20-10-1987 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SAN CARLOS CALLEJON LAS FLORES N° 40 MARACAY ESTADO ARAGUA (0416-4334607) Y 5.- ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-26.571.109 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 07-08-1998 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 4 MARACAY ESTADO ARAGUA (0412-4787626).-

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 26-05-2021 MP-71154-2021 en contra de los ciudadanos: 1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO, 2.- JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ, 3.- GIOVANNY RAFAEL GAMBERO, 4.-MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA Y 5.- ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO los hechos imputados son los siguientes “Se desprende que los hechos en fecha 08-04-2021, siendo aproximadamente las (18:00) horas, se constituyen en comisión los funcionarios adscritos a la Base territorial de inteligencia Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, plenamente identificados con chalecos y gorras alusivas a al BTI-DIE a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras y cuatro (04) vehículos particulares con la finalidad de realizar dispositivo de saturación específicamente en el SECTOR DE SAN LUIS (VIA PUBLICA), MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT PARROQUIA PEDRO JODE OVALLES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, una vez estos transitando por el referido lugar logran avistar al final de un callejón a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban reunidos adyacente a un racho que los mismos al notar la presencia policial toman una actitud evasiva y se procede a darle voz de alto es por ello que rápidamente, se realiza un despliegue táctico logrando con la captura de seis (06) ciudadanos entre ellos una (01) femenina identificándose como funcionarios activos de este cuerpo policial indicándole a los mismos que serian objeto de una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede el funcionario FUNCIONAL AGREGADO CPNB GARCIA JOSE, lográndole incautar al ciudadano RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO, dentro de un (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y ADHERIDO A SU CUERPO, UN (01) REVOLVER CALIBRE: 38MM MARCA: TAURUS SERIAL : 12199266, CON TRES (03) MUNICIONES CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR , procediendo la funcionara OFICIAL JEFE RUBIO HECXARY, a realizar inspección corporal a la ciudadana YENNY LEIDY TEJEDA LEAL lográndole incautar a la misma UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETIOC CON CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SEMILLA DE COLOR PARDO VERDOSO (PRESUNTA DROGA), seguidamente al ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ CHAVEZ logrando incautarle al mismo UN (01) RIFLE CALIBRE: 28MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 28MM SIN PERCUTIR, seguidamente al ciudadano GIOVANNY RAFAEL CAMBERO logrando incautarle al mismo UNA (01) ESCOPETA CALIBRE: 16MM, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR, de igual forma se procede a realizar inspección corporal al ciudadano MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA logrando incautarle al mismo UN (01) DISPOSITIVO PORTATIL RADIOFONICO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE DESIGNE BY XIOAMI IN BEIJING MADE IN CHINA, DE COLOR GRIS, en ese mismo momento se logra incautar al ciudadano ENDERSON GBRIEL GONZALEZ BLANCO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, en el sitio del suceso se logro incautar UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR AZUL CON GRIS CON UNA INSCRPCION DONDE SE LEE DIAMOND, en vista de la situación los funcionarios realizan la aprehensión de los ciudadanos …”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada de fecha 26-05-2021 MP-71154-2021 en contra de los ciudadanos 1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO, 2.- JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ, 3.- GIOVANNY RAFAEL GAMBERO, 4.-MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA Y 5.- ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO por la Fiscalía Octava (19º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el ]Control y Desarme de Armas y Municiones y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano RONNY MIGUEL RAMÍREZ BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº V-20.761.613, CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ titular de la cedula de identidad Nº V-30.223.232, GIOVANNY RAFAEL GAMBERO titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602 y CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos MICHAEL ALFREDO SÁNCHEZ INAGA titular de la cedula de identidad Nº V-17.970.317 y ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-26.571.109, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. ADOLFO LA CRUZ expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de de TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el ]Control y Desarme de Armas y Municiones y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano RONNY MIGUEL RAMÍREZ BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº V-20.761.613, CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ titular de la cedula de identidad Nº V-30.223.232, GIOVANNY RAFAEL GAMBERO titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602 y CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos MICHAEL ALFREDO SÁNCHEZ INAGA titular de la cedula de identidad Nº V-17.970.317 y ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-26.571.109, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.-

1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº V-20.761.613 de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 01-11-1991 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE EL VALLE CASA N° 9 MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-3582404)) expuso: “Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

2.- JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ titular de la cedula de identidad Nº V-30.223.232 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-1999 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: VENDEDOR, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE BOLIVAR CASA N° 06 MARACAY ESTADO ARAGUA (0426-2321373) expuso: “Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

3.- GIOVANNY RAFAEL GAMBERO titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602 de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1973 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: ABOGADO, dirección: LOS HORNOS SECTOR 2 CALLE 7 N° 1 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (0412-8881599) expuso: “Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

4.-MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA titular de la cedula de identidad Nº V-17.970.317 de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 20-10-1987 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SAN CARLOS CALLEJON LAS FLORES N° 40 MARACAY ESTADO ARAGUA (0416-4334607) expuso: “Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

5.- ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-26.571.109 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 07-08-1998 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO 13 DE ENERO CALLE MIRANDA CASA N° 4 MARACAY ESTADO ARAGUA (0412-4787626) expuso: “Soy inocente. Cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. CHRISTIAN MORENO quien expuso: “Yo en representación de RONNY RAMIREZ ratifico en todas y cada unas de sus partes mi escrito de contestación de acusación oposición de excepciones, promoción de pruebas donde promuevo a los ciudadanos YENGLIS MAVEL REYES ACOSTA titular de la cedula de identidad V-28.456.721 con domicilio: BARRIO SAN LUIS CALLE EL VALLE CRUCE CON BOLÍVAR PARCELA N° 9 CASA 6 PARROQUIA PEDRO JOSÉ VALLES MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono (0424-3108490), 2.-YOVANA LISBETH CASTRO DÍAZ titular de la cedula de identidad V-14.692.074, con domicilio: BARRIO SAN LUIS CALLE EL VALLE CRUCE CON BOLÍVAR PARCELA N° 9 CASA 163 PARROQUIA PEDRO JOSÉ VALLES MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono 0412-1997633, y 3.-YANDELIS MICHELL REYES ACOSTA titular de la cedula de identidad V-25.773.355, con domicilio: BARRIO SAN LUIS CALLE EL VALLE CRUCE CON BOLÍVAR PARCELA N° 9 CASA 6 PARROQUIA PEDRO JOSÉ VALLES MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: (0424-3582404). Con respecto a JOSE GREGORIO YEPEZ Y GIOVANNY GAMBERO ratifico en todas y cada unas de sus partes mi escrito de contestación de acusación oposición de excepciones y promuevo para JOSE GREGORIO YEPEZ los siguientes testigos: 1.-MIRIAM ANTONIA YEPEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad V-19.004.177, con domicilio en: CALLE EL VALLE CRUCE CON BOLIVAR PARCELA N° 09, CASA 137 BARRIO SAN LUIS, MARACAY ESTADEO ARAGUA teléfono (0424-3582404) y 2.-EDITH DANGIEL CASTILLO ORTIZ titular de la cedula de identidad V-25.635.883 con domicilio en: CALLE VALLE CRUCE CON BOLICVAR PARCELA N° 09, CASA N° 136 BARRIO SAN LUIS MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: (0424-3108490), por ultimo promuevo para GIOVANNY GAMBERO los siguientes testigos: 1.- JESUS MARIA BOLIVAR PADRON titular de la cedula de identidad V-3.580.628 con domicilio en: CALLE 09 SECTOR LOS HORNOS CASA N° 04 PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, ESTADO ARAGUA teléfono (0412-8881599), 2.- JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V-24.972.465 con domicilio en: CALLE 07 SECTOR LOS HORNOS CASA N° 03, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS ESTADO ARAGUA teléfono (0424-3729034), 3.- RUBEN ANTONIO RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V-10.750.705 con domicilio en CALLE 07 SECTOR LOS HORNOS CASA N° 07, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS ESTADO ARAGUA teléfono (0412-8893313) y 4.- ROMINA SARAH QUERALES MORGFADO titular de la cedula de identidad V- 26.715.963 con domicilio en:, CALLE 07 SECTOR LOS HORNOS CASA N° 04, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS ESTADO ARAGUA teléfono (0424-3688779) asimismo solicito el principio de comunidad de la prueba. Es todo””

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. WILMERS GOLDCHEITH quien expuso: “Buenas tardes esta defensa ratifica la contestación a la acusación fiscal así como también las excepciones, solicito que sean promovido los siguientes testigos: 1.- JONATHAN JOSÉ GENEZ HERRERIA titular de la cedula de identidad V-26.280.393 con domicilio en: BARRIO 13 DE ENERO CALLE ANDRES BELLO N° 50 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono (0414-4470363) solicito copias simples de la acusación. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas
básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasqueo López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro. 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro. 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 28-03-21 MP-26617-21. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Maracay Estado Aragua, pertinente por ser quien depondrá en relación a la DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-064-DCF-0145-21 de fecha 09-04-2021

2.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a INSPECCION TECNICA POLICAL Nº CPNB-DIT-212-2021 de fecha 23-05-2021.

3.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CPNB-RT.045-2021, de fecha 23-05-2021.

4.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: CPNB-RT-046-2021, de fecha 23-05-2021.

5.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CPNB-RT.044-2021, de fecha 23-05-2021

6.- Declaración del EXPERTO NELSON APONTE, adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES, Nº 1219-2021 de fecha 20-05-2021

7.- Declaración del OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021, de fecha 24-05-2021.

8.-Declaracion de los funcionarios SUPERVISOR JEFE CPNB ROJAS LUIS, SUPERVISORES AGREGADOS CPNB RAMOS JULIO, ZAMBRANO JONATHAN, SUPERVISORES CPNB GUZMAN JUAN, RAMIREZ ROGER, GELVES YOHAN, OFICIALES JEFES CPNB GREGORY SEQUERA, NIEVES LUIS, RUBIO HECXARY, PIÑERO JORGE, FAGUNDEZ JUAN, FREITES ALFREDO, MARTINEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO CPNB GARCIA JORGE, ROMERO ELIESER, OFICIALES CPNB BRVO JOHAN, ANGULO JESUS Y VILLAROEL KLEIVER, adscritos a la Base territorial de Inteligencia Aragua del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE de fecha 09-04-2021.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0145-21-2021, de fecha 09-04-2021 suscrita por el EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Maracay Estado Aragua.

2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-212-2021, de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-045-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-046-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-044-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 1219-2021, de fecha 20-05-2021, suscrita por el EXPERTO NELSON APONTE adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay.

7.- EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES Y CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021 de fecha 24-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.710-21, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 19º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 26-05-2021 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el ]Control y Desarme de Armas y Municiones y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano RONNY MIGUEL RAMÍREZ BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº V-20.761.613, CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHÁVEZ titular de la cedula de identidad Nº V-30.223.232, GIOVANNY RAFAEL GAMBERO titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602 y CÓMPLICE NECESARIO E EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos MICHAEL ALFREDO SÁNCHEZ INAGA titular de la cedula de identidad Nº V-17.970.317 y ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-26.571.109. SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado 1.- RONNY MIGUEL RAMIREZ BERMEJO, 2.- JOSÉ GREGORIO YEPEZ CHAVEZ, 3.- GIOVANNY RAFAEL GAMBERO, 4.- MICHAEL ALFREDO SANCHEZ INAGA, y 5.- ENDERSON GABRIEL GONZÁLEZ BLANCO plenamente identificados, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en virtud que no ha cambiado las circunstancias QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recurso respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:45 horas del medio día. Se termino conforme firma. Es todo.-
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
8C-24.710-21
AMBS/Amc