REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 05 de Agosto de 2021
211° y 162°

CAUSA: 8C-24.748-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RANDICH
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.748-21 seguida al ciudadano, EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, residenciado en MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, COMUNIDAD JOSE ANTONIO PAEZ II, CASA 167, CALLE SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 10 de junio del 2021, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 23-04-2021, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando dos sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de del Laboratorio de Refrigeración ubicado en la Avenida Principal Generalísimo Francisco de Miranda, Maracay Estado Aragua, ingresando los mismos de manera violenta encontrándose en el lugar uno de los trabajadores el cual al notar la actitud sospechosa de los sujetos procedió a esconderse en la parte trasera del lugar la cual tiene acceso a la casa de al lado, corriendo a la parte del techo logrando bajar hasta la vivienda gritando que los estaban robando, enseguida al ver los sujetos que ciudadano ingreso a la vivienda de al lado procede a seguirle irrumpiendo así en dicha residencia donde se encontraba una ciudadana en compañía de su esposo e hija, dichos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten a las personas allí presentes, logrando despojarle de varias de sus pertenencias, una vez concluido su cometido proceden a huir del lugar…”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 10-06-2021, por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde esta juzgadora considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho es la siguiente: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, residenciado en MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, COMUNIDAD JOSE ANTONIO PAEZ II, CASA 167, CALLE SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano FISCAL: Abg. ADOLFO LA CRUZ, quien expone:” de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 22-02-2020, en contra del ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre el imputado EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ. Es todo”

IMPUTADO: EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, residenciado en MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, COMUNIDAD JOSE ANTONIO PAEZ II, CASA 167, CALLE SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.; expone: “Soy inocente cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN RANDICH expone: “Buenos días esta defensa niega la acusación fiscal en contra de mi representado, solicito el pase a juicio donde se demostrara la inocencia del mismo ya que está revestido del principio de presunción de inocencia, por ultimo solicito una medida cautelar de libertad, en cualquiera de sus supuestos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio; Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, pertinente por ser quienes depondrán en relación al INSPECCION TECNICA POLICIAL solicitada bajo el oficio Nº05-F09-0264-2021 de fecha 09-06-2021

2. Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, pertinente por ser quienes depondrán en relación al EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, solicitada bajo el oficio Nº 05-F09-0265-2021 de fecha 09-06-2021.

3. Declaración de la Dra. MARIA MARTINEZ, Hospital José A. Vargas, Palo Negro pertinente por ser quien depondrá con relación a las diligencias de investigación practicada al ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ.

4. Declaración de la Dra. MARIA MARTINEZ, Hospital José A. Vargas, Palo Negro pertinente por ser quien depondrá con relación a las diligencias de investigación practicada al ciudadano LUIS PEREZ SANTANA.

DE LOS TESTIGOS:

5. Testimonio de los funcionarios POLICIAL OFICIAL JEFE (PBA) GALLARDO HENNIN, FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (PBA) MONTES DEIGLIS, pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, pertinente porque la deposición de los funcionarios es un medio idóneo para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.

6. Testimonio del ciudadano MIJHAIL, pertinente por ser VICTIMA.

7. Testimonio del ciudadano MARBELLA, pertinente por ser VICTIMA.

8. Testimonio del ciudadano JESUS, pertinente por ser VICTIMA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 23-04-2021 suscrita por el funcionario POLICIAL OFICIAL JEFE (PBA) GALLARDO HENNIN, OFICIAL AGREGADO (PBA) MONTES DEGLIS, , pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

2. DENUNCIA de fecha 23-04-2021 interpuesta por el ciudadano MIJHAIL ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

3. DENUNCIA de fecha 23-04-2021 interpuesta por el ciudadano MARBELLA ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

4. DENUNCIA de fecha 23-04-2021 interpuesta por el ciudadano ALBERTO ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

5. DENUNCIA de fecha 23-04-2021 interpuesta por el ciudadano WENDY ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, adscrito a la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

6. INFORME MEDICO de fecha 23-04-2021 realizado por la Dra. MARIA MARTINEZ, Hospital José A. Vargas, Palo Negro Estado Aragua

7. INSPECCION TECNICA solicitada bajo oficio Nº 05-F09-0264-2021 de fecha 09-06-2021.

8. INSPECCION DE MECANICA Y DISEÑO solicitada bajo oficio Nº 05-F09-0265-2021 DE FECHA 09-06-2021.




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.748-21, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION penal ejercida por la fiscalía 9º del Ministerio Publico el Estado Aragua de fecha 10-06-2021 y acoge la calificación fiscal otorgada a los hechos por los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 amos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ plenamente identificados, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer el recurso respectivo ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:45 horas del medio día. Se termino conforme firma. Es todo.-
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Juez Cuarto en función de Control,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
8C-24.748-21