REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de Agosto de 2021
211º y 162º
CAUSA: 8C-23.535-17
JUEZA: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCAL (29°): ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ.
VICTIMA: ROBERTO CARLOS TOVAR, representante de la Asociación Civil Urbanización Bromelias II Etapa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTOS CARDOZO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2021, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2021, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula identidad N° V-5.570.505, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1957, natural de: los dos Caminos, Estado Miranda, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, SECTOR EL CASTAÑO CASA N° 2-2 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: (0414-3451471), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, en la cual se decreto las acusaciones particular propia interpuesta por la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, INADMISIBLE por ser extemporáneas y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS.
La presente causa se inicia en virtud de querella interpuesta en fecha 28-09-2012, por los siguientes hechos: “….En fecha 28-09-2017 se interpone querella en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, AGENOR FERRIS LEGUIZAN Y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, por lo siguientes hechos: Con la intensión de adquirir una vivienda digna para los aquí presente en la querella, un hogar, se realizaron numerosas negociaciones mediante contratos, para la construcción de 136 apartamento, que fueron ofertados con la promesa de construcción de un proyecto habitacional, estos actos se formalizaron en el año 2013 mediante la firmad de documentos, de opción de compraventa para cada apartamento, con la empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A como vendedora, dicha empresa forma parte de MILESTONE GRUPO EMPRESARIAL con sede principal en la torre Europa (…). Este proyecto habitacional lleva por nombre LAS BROMELIAS (Segunda etapa) Ubicada en la Av. Santa Ines con calle Ezequiel Zamora parcela N° 20 Lote N° 02. Ahora bien la parcela N° 20 donde se comenzó a desarrollar y construir este proyecto de vivienda, fue adquirida a través de un documentos privada de fecha 03-02-2012, en donde el señor Carlos Alberto Parra le vendía la totalidad del terreno de la parcela N° 20 (35.190,07 Mts2), por un total de 14.076.000,00 pago acordado: Siete giros especiales durante el año 2012, por un monto total de bolívares 9.076.000,00 mas la entrega de una quinta ubicada en el castaño con un valor de 2.500.000,00 y la entrega de cinco apartamentos pertenecientes a este conjunto de urbanismo en desarrollo con un valor de bolívares 500.000,00 cada uno, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADO, C.A, y CONSTRUCTORA J.R.PA. C.A representada ambos por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN. En fecha 10-05-2013, se protocoliza según documento inscrito en el registro principal de los municipio libertador y francisco linares alcántara bajo el numero 22, folio 215, tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2013, la venta del lote II (15.866,35 mts2) de la parcela Numero 20, a nombre de CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A, representada por AGENOR FERRIS Y RICARDO LARA actuando uno como presidente y como vicepresidente de la respectiva sociedad mercantil. Es importante resaltar que la empresa a quien el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA vende en el lote no es la misma que aparece en el contrato privado aun cuando el socio principal sigue siendo AGENOR FERRIS, no protocolizan en su momento la venta de la totalidad del terreno puesto que, el lote N° 01 estaba comprometido como aporte patrimonial al consorcio las AMÉRICAS 2009. En fecha 02-08-2010 según se evidencia en el folio 101 que consta del registro público, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA se comprometía en liberar dicho compromiso para luego poder protocolizar la venta total del terreno según lo acordado en el contenido del documento privado. En fecha 17-09-2013 se protocoliza la venta del lote N° 01 a nombre de la CONSTRUCTORA DESARROLLO PROGRAMADO C.A. pero en el mismo documento deja sin efecto la venta del lotes 2 a constructora ESTRUCTURAL C.A (Desconociendo las victimas las razones por la cual se disuelve la venta del segundo lote), sin embargo existen incongruencia sobre las medidas que fueron distribuida entre los 3 lotes que comprometen la parcela N° 20 que impiden conocer con certeza la intensión real del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA al momento de vender el terreno y lo que tramaría a futuro, situación de incongruencia que se puede evidenciar mediante el documento que se consigno con la querella, sobre copia del plano del terreno, según oferta propuesta por la CONSTRUCTORA en el 2013 y el plano otorgado en el 2016 por la CONSTRUCTORA ESTRUCTURA C.A a petición de la comisión. La fecha que otorgo en compromiso el ciudadano RICARDO JOSÉ LARA cobre la ejecución de la obra era en 24 meses según el contrato firmado por su persona, contado a partir del 30-07-2013 hasta el 30-07-2015, a su vez, la constructora podía disponer de 180 días de prorrogas para la culminación de la misma, es decir, que la fecha de entrega seria a partir del 30-01-2016. Sin embargo, para dicha fecha la constructora no había concluido los departamentos, situación por la cual, genero que los futuros propietarios presentes en la querella contactaran al ingeniero RICARDO JOSÉ LARA para solicitarle explicación por el incumplimiento de lo pactado en la culminación de entrega de las viviendas. En primera instancia, los comentarios de este ingeniero estuvieron dirigidos en justificar el retraso por la situación inflacionaria del país que esta situación la había ocasionado un problema de flujo de caja (liquidez), para poder culminar la obra, lo cual decidieron en ese momento creer en la palabra del ingeniero RICARDO LARA y se acordaron los siguientes lineamientos para darle mayor seguimiento a la ejecución de la obra; 1.- la constructora acordó presentarle un cronograma de ejecución de terraza y por modulo de actividades, 2.- Se conformo una comisión que mensualmente estaría reuniéndose con el ingeniero RICARDO JOSÉ LARA, a fin de ver los avances en dicha reuniones asistían la mayoría de los compradores. Aun cuando hubo el compromiso de palabra para la ejecución de estas medidas la parte que se cumplió fue la de la visitas de los futuros propietarios para ver los avances de la obra, por el contrario, la constructora, bajo el compromiso el ingeniero RICARDO JOSÉ LARA nunca entrego formalmente el cronograma escrito y por ende los avances que se ofrecieron, siempre presentando excusas sin impedimento para el cumplimiento del cronograma, factores como: la falta de obrero, escasez de material, clima, liquidez, etc... Para este punto, aun cuando los progresos eran mínimos, se veía que la construcción no se había paralizado. Por lo que la constructora firmo terminar los módulos 7 A, 7B y 12C para diciembre del 2016, sin embargo fuimos engañados nuevamente ya que no cumplieron. En fecha 03-08-2017, las victimas por diferentes vías se enteraron de que la obra había sido paralizada por la alcaldía del municipio francisco linares alcántara por un lapso de 3 días, esa fue la información suministrada por el ingeniero residente, por las preocupaciones se acerco un grupo conformado por los futuros propietarios hasta la sede de la alcaldía logrando conversar con el asistente del sindico municipal Maruf Chaven, el cual señalo que la construcción estaría paralizada hasta que la constructora consignara documento donde demostrara que ellos eran legítimos dueños del terreno o en su defecto la respectiva autorización por escrito del dueño del terreno para poder construir ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA había introducido una solicitud ante la alcaldía de paralización de la obra motivado a que presuntamente esté seria el dueño legitimo del lote numero 2 de la parcela 20. Con esta situación alarmante los futuros propietarios asistieron el día 15-08-2017 a la sede de la alcaldía del municipio francisco linares alcántara, una vez en dicha sede, fueron recibidos por el ingeniero municipal Argenis Moreno quien les explico a los futuros propietarios que en fecha 30-08-2016, él recibió una comunicación del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA quien le solicitaba a dicha jefatura que paralizara la obra de las Bromelias II, ya que los terrenos eran de su propiedad y él “ No había autorizado a la constructora para construir en sus terreno” el ingeniero Argenis se comunica por teléfono en esa fecha, con el Ingeniero Manuel rodríguez y éste le dice que esa información era falsa que esos terrenos eran de la constructora y ellos le habían cancelado al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA lo acordado en el documentos privado, en vista de esta situación la jefatura de Ingeniería Municipal decide no paralizar la obra y siempre y cuando la constructora se comprometiera a construir “ Sistema de drenaje de aguas de lluvia” en un lapso de 18 meses, la cual acepto sin problema la constructora, según se puede evidenciar mediante acta de consignación de continuidad de la obra celebrada en 3 de octubre del 2016. El 03 de Julio del 2017 el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA le solicita a la alcaldía francisco linares alcántara copia certificada de los planes, correspondencia y solicitudes que hayan sido consignada a la fecha 17-09-2013 ante la jefatura de Ingeniero municipal con motivo de la solicitud de permiso otorgado al lote 2 de la parcela numero 20. No obstante, la sindicatura municipal del referido municipio, según pronunciamiento N° 003/2015 de fecha 10-07-2017, una vez analizado el expediente administrativo que reposa en dicha arcadia en referido terreno ordena anular el acto administrativo 0010/2013 de fecha 20-09-2013 en donde la oficina municipal de planteamiento urbano del Municipio Linares Alcántara, otorga permiso de construcción mayor a nombre de la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A; Posteriormente, el ingeniero municipal ARGENIS MORENO decide el 03-08-2017 paralizar la obra hasta que la constructora pueda consignar el documento de propiedad del terreno o en su defecto la autorización por parte del dueño del terreno, logrando el objetivo que se proponía desde un principio el ciudadano CARLOS PARRA “ lo cual era paralizar la obra”. Después de la paralización de la obra y de todas estas situaciones, se desconoce donde se encuentra el ingeniero RICARDO JOSÉ LARA, puesto que la información suministrada por su asistente la Licenciada Noraisa Cavalieri, es quien informa que se encuentra fuera del país; Además de obtener la contratación de que la constructora había paralizado la totalidad de su obra en el estado, Además liquido laboralmente a todo su personal cerrando casi la totalidad de sus oficinas en el centro empresarial Europa. Las intenciones de mala fe de CARLOS ALBERTO PARRA son notorias y publica donde se evidencia que está mintiendo y que lo único quien lo motiva es la intención de sacar provecho económico de una negociación oscura con los señores Ricardo José Lara y Agenor Ferris, puesto que la obra había iniciado en el 2013 y luego de tres años transcurrido es que manifiestan ante las autoridades municipales sobre una presunta invasión en su propiedad y engaño por parte de la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A. Además cabe señalar que, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA siempre se le observo habitando en dicha parcela N° 20 en una casona que será destinada a casa club de uso común el cual se tuvo que retirar del inmueble por la negociación realizada y el movimiento de terrero donde además el ciudadano Agenor Ferris, le entrego una vivienda en la urbanización el castaño como parte de pago según se evidencia en documento de compra venta situación que corrobora como notoria y publica porque es el lugar donde reside actualmente ….”


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


De la Petición Fiscal:

En el marco de la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal de 29° del Ministerio Publico expuso: “ratificando parcialmente la misma y manteniendo los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal subsana el capitulo V del escrito acusatorio de fecha 19-02-2021, los cuales son los siguientes: DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS 1.- Declaración del funcionario Detective YOHANDRI DELGADO, para que deponga sobre las circunstancias observadas en la Inspección Técnica N° 1428 del 23-10-2018. 2.- Declaración del funcionario Detective Agregado ALIAS AZUZ para que deponga sobre las circunstancias observadas en la Inspección Técnica N°1428 del 23-10-2018, DECLARACIONES DE VICTIMAS: 1- ANDREA CARINA ROCHA PEREIRA V-16.537.850, 2.- DESSIREE CRISTINA BENCOMO RODRÍGUEZ V-16.340.422, 3.- FRANKLIN BLANCO V-13.133.598, 4.- ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR V-18.144.754, 5.- WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE V-15.736.203, 6.- YUMIE AMANO WATEIMA V-15.472.067, 7.- TEODORA MARISOL VARGAS. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- MANUEL RODRÍGUEZ V-13.722.459, 2.- CARMEN YONELA GONZÁLEZ V-4.227.210, 3.- LISBETH RAMÍREZ, 4.- NÉSTOR ACOSTA, 5.- LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ V-17.799.618, 6.- ARGENIS RAMÓN MORENO V- 4.566.855, 7.- NORAIZA CAVALIERVI V-16.106.952. DOCUMENTALES: 1.- Querella Formal, 2.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa Constructora Estructural C.A. 3.- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Estructural, 4.- Original del Documento Compra Venta PRIVADO, 5.- Legajos de Documentos de opción a Compra Venta, 6.-Copia simple de los planos y Coordenadas del proyecto Urbanístico las Bromelias II, 7.- Comunicación de fecha 22-11-2017, 8.- Escrito de Querella presentado por CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS contra RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, 9.- Oficio N° 05-f22-0030-2019 de fecha 16-01-2019, 10.- Copia del Expediente identificado bajo el N° 42.646, 11.- Folleto de Publicidad y Promoción del Proyecto Habitacional Las Bromelias II, 12.- Auto de inicio de Investigación, 13.- Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de fecha 10-05-2013, 14.- Documento Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertado y Linares Alcántara de fecha 17-09-2013, 15.- Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de fecha 13-02-2012, 16.- Comunicación de fecha 30-08-2016, 17.- Comunicación de fecha 15-09-2016, 18.- Certificación de cheques debidamente autenticada ente la Notaria Publica del Estado de Florida de fecha 09-09-2018, 19.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 15-05-2013, 20.- Inspección Técnica N° 1428 de fecha 23-10-2018, 21.- Comunicación dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, 22.- Escrito dirigido a la Fiscalia 22° del Ministerio Publico, 23.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 03-02-2019, 24.- Escrito Suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, 25.- Documento Autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay de fecha 09-12-2015, 26.- Acta de Inspección Técnica Policial de la Dirección de Investigación Penal de la Guardia Nacional Bolivariana N° 005-03-2017, 27.- Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatuto de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapa. Solicito que se admita parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, esta vindicta Publica solicita se la apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo. cosas solicito a este Tribunal: “ se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

De Petición del Representante Legal de las Victimas:

Quien expuso: “…En cualidad de apoderada judicial en este caso de la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias y la representación de dos de las victimas que bien son querellantes pero que no esta formando parte en este acto quienes son LILIANA GONZÁLEZ Y CRISTIAN HERRERA en este aspecto voy ratificar en todo su contenido los hechos escritos en el acusatorio particular propio que se presento en la oportunidad y en este sentido voy a hacer punto previo de la acusación presentada por la asociación civil. En este sentido alegando lo contenido en el articulo 2 y articulo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observo que para el momento que existía otra representación legal de la cual dicha asociación existía un poder, el cual no cumplía con los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad ostentando todas las victimas en cualidad de querellantes no se presento acusación particular propia sin embargo como bien fue respaldada la defensa en esta causa, la victimas no fueron debidamente notificadas en el lapso establecido, en base a ello y no llenando dichos requisitos dicho poder , en consecuencia solicito que declarada la nulidad o inexistencia de este poder se considere como efectivamente notificadas por primera vez el día en que llego esta representación y fue notificada del primer diferimiento que se llevo a cabo y le permitió dar cumplimiento con lo establecido en el articulo ratifico en ambos escritos se establecen los hechos resumido en que efectivamente en fecha 3-02-2012, Estratégicamente existe hace una serie de traspaso o de documento en fecha en este sentido consiste los hechos y esta representación no duda de que fue simplemente una maniobra para estafar a todas estas personas y volver a obtener este terreno, en este caso esta representación esta solicitando los delitos de Estafa Agravada, Estafa Continuada y Asociación para delinquir porque no fue una víctima ni dos, fueron muchas quienes fueron perjudicadas por este hecho, ambas acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el código orgánico procesal pena. También ratifico todos los órganos de prueba que se encuentran mencionados en el escrito acusatorio, solicito sea declarado con lugar el punto previo que presente por la asociación civil, sea declarado con lugar el escrito acusatorio propio presentado en su oportunidad, solicito la apertura a juicio, solicito al ministerio publico que se dicte una medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS toda vez que nos encontramos en el peligro de fuga, igualmente una vez que pudiera establecerse una pena a los delitos ya mencionados se podría establecer una pena de 10 años, en base a eso en cuanto a las otras dos personas quienes se encuentran fuera del país evadiendo el peso de la justicia, solicito se dicte una prohibición de salida del país en contra de este ciudadano, solicito se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno en el que reposa la asociación urbanización las Bromelias. Es todo.”

De declaración del Imputado:

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula identidad N° V-5.570.505, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1957, natural de: los dos Caminos, Estado Miranda, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, SECTOR EL CASTAÑO CASA N° 2-2 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: (0414-3451471), fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso: “….yo soy una víctima de este señor Ricardo Lara quien resulto ser un estafador profesional, yo lo único que hice fue vender un terreno a crédito con una garantía de una hipoteca, en el documento de venta privada habíamos acordado que se iban a recibir 5 casas de la primera etapa y 5 casas del castaño y resulta que el señor dejo de pagarme, hubo una inflación y yo dije como vamos a hacer y acordamos dolarizar la deuda, la cual era de 300mil dólares, el no podía entregarme si yo no le liberaba la primera etapa decidimos dividir el terreno a 3 etapas, el me dijo yo voy a continuar con la segunda etapa yo le dije tienes que pagármela, yo tengo aquí todos los chat en el teléfono, yo le decía a mi me preocupa que tú no has pagado y el terreno está a mi nombre y tu vas a estafar a esa gente, yo le dije hasta el 30 de agosto, llego el 30 de agosto y no pago, luego de eso la alcaldía me llama, yo le digo yo soy el dueño del lote 2 ustedes no pueden entregarle un permiso a una gente que no es dueño del terreno, ese señor dijo vamos a meter a Parra en este problema, yo soy una víctima más, nosotros hicimos un acuerdo reparatorio me hicieron una trampa, me dijeron véndeme el terreno en 50mil dólares después me dijeron bájame el costo, y yo dije está bien hicimos el documento de compraventa , y quedaron en pagarme 35mil dólares y pasaron 2 años y nunca me pagaron, yo no estaba aceptando culpa, yo estaba vendiendo el terreno por real y medio, ellos me jugaron sucio al documento no se le puso fecha, y decían que tenía un año dos años y no es verdad, yo a ninguno le quite un bolívar, yo no tenía negocio con ellos, yo les dije ustedes están siendo estafados, ese terreno es mío ese señor no les va poder vender no les va a poder cumplir, es una trampa que me montaron para quitarme mi terreno, yo tengo una trayectoria aquí en Maracay vengo de una familia de empresarios y no tengo necesidad de quitarle dinero a esta gente más bien trate de ayudarlos, me han puesto al escarnio público, con mi familia de que soy estafador me pusieron por las redes sociales, ni siquiera tuvo la gentileza de acercarse tener un acuerdo, me han creado problemas de salud, con mi familia, me han trancado la salida del país, me han hecho lo que les ha dado la gana, yo no tengo problema de ir a juicio yo no tengo nada que temer porque yo no le quite ni un bolívar, ninguno puede decir que soy socio de este bandido, esto salió en Miami, Ricardo Lara es el verdadero estafador está tranquilo, donde esta porque no atacan al que verdaderamente los estafo porque se quieren quedar con mi terreno, yo no los estafe, yo hice un negocio como cualquiera lo vendí a crédito y como no me pago yo recupere mi terreno. Es todo”

De los Alegatos de la Defensa:

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, quien expuso: “Ciudadana juez ciudadano del Ministerio Publico, antes de dar contestación a la acusación fiscal voy a dar como punto previo solicitar los escritos presentados por la supuesta representación de las víctimas no sea tomado en consideración, ya que la doctora presenta una acusación propia donde consta que los ciudadanos se entrevistaron con el presidente de la asociación que ya se había celebrado la audiencia preliminar, en el otro escrito alegan por mala praxis del poder no cumplía con los requisitos del legislador, no se puede alegar que la torpeza cometida con anterioridad pueda ser subsanada, en relación a la acusación fiscal el Ministerio Publico se le olvida que esas negociaciones no fueron en el 2012 si no en el 2010 donde Carlos Parra hizo una negociación con el ciudadano Agenor en la cual al no ser pagado el terreno fue devuelto al ciudadano Carlos parra, luego surge una conversación en la cual el ciudadano Agenor decide con el ciudadano Carlos Parra decide vender nuevamente el terreno, no se termina de cumplir en su totalidad para cumplir la compra de las Bromelias 1 se hace un nuevo documento donde se anula ese documento, y se vende nuevamente la otra parte del terreno que era donde se iba a construir las Bromelias 2, cuando se termina las Bromelias 1 a Carlos Parra se le debían 6 millones de bolívares, por lo que acordaron dolarizar la deuda y se emitieron 3 cheques de 50 mil dólares. Luego de esto Carlos Parra se entrevista con Ricardo Lara, donde Carlos Parra procedió a realizar una querella en contra de Ricardo Lara y su socio por no haberle cancelado la deuda y hasta ahora no sabemos que paso con esa querella, Carlos Parra ejerció todos los derechos desde todos los puntos de vistas habidos y por habar, para demostrar que este señor Ricardo Lara y su socio Agenor estaban construyendo en este terreno las Bromelias sin haberlo cancelado. ¿Lamentablemente no estamos en un delito de estafa porque cual es el beneficio que él ha obtenido? ¿Que salga alguna de las víctimas y diga yo le pague a Carlos Parra, por lo contrario, este señor ha gastado mucho dinero tratando de solucionar este problema, lamentablemente aquí no se puede hablar de un delito de estafa, se habló en la querella el único elemento que tiene esa querella es que se hizo una presunción gravísima porque Carlos Parra vendió una casa, es que acaso no era su terreno? Es por lo que solicito que se declare sin lugar la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad, para el delito de asociación para delinquir no existe y el delito de estafa tampoco puede establecerse porque hasta ahora no se ha visto cuando se beneficio Carlos Parra, Carlos Parra no tiene nada que ver con constructora estructural, la paralización de la obra se debe a que estaban construyendo en un terreno que no les pertenecía, el Ministerio Publico no hizo acto de imputación real y sin la imputación no existió no puede haber acusación, vale la pena indicar de porque el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento a una colega quien era representante de Ricardo Lara y Agenor quienes seguían vendiendo casas en las Bromelias 2, en cuanto a las pruebas promovidas por estas representación ratifico las mismas las cuales doy reproducida en escrito de fecha 25-05-2021, asimismo solicito se incorpore los testimonios de los ciudadanos JUAN MONTOYA Y ROCIO DE MONTOYA, titulares de la cedula de identidad E-81.104.841 y V-9.675.845, Dirección: PARROQUIA LAS DELICIAS SECTOR URBANIZACIÓN EL CASTAÑO PARCELA N° 2 manzana 1 lote 2, solicito no sean admitidas las siguientes pruebas, las testimoniales promovidas por el ministerio publico las cuales constan en el escrito de subsanación presentado en el día de hoy identificada con 1°-a por cuanto la necesidad que argumenta el Ministerio Publico es que los mismos sirven para indicar como fueron los hechos de la aprehensión de los hechos de nuestro representado y esta aprehensión no ha existido, igualmente nos oponemos a las documentales contenidas en el numeral 2 y 3 establecidas en el escrito acusatorio por cuanto el ministerio publico las fundamenta como que nuestro defendido es accionista de las misma lo cual es falso, por ultimo solicito que las excepciones establecidas sean declaradas con lugar y por ende se decrete el sobreseimiento y a todo esto en caso de que la juzgadora considere de que existe suficientes elementos para que sea apertura al juicio oral y público solicito sean admitidas nuestras pruebas, vemos que ya existen antecedentes de que nuestro representado ha solicitado una autorización del salida del país estableciendo los días que ha ido y el día de regreso y ha cumplido con su palabra. Es todo”.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 29 de mayo de 2021, la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ en su carácter de apoderada de los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° 9.680.856 y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.685.524, mediante el cual interpone de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Cogido Penal y y articulo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 04 de junio de 2021, la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, como apoderada judicial de la asociación Civil Urbanización las Bromelias II Etapa, mediante poder de fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual interpone de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Cogido Penal y y articulo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 18 de febrero de 2021, se recibe escrito Acusatorio con oficio N° 05-F22-0062-2021, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO IDEAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 98 del Código Penal, donde ofrece como medio de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y público, las siguientes:

1.- Declaración de los ciudadanos YONER LONGA PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO, OSCAR LÓPEZ, ANTHONY PERAZA, ELIANA PATIÑO CERA, JOSÉ MONROY SUAREZ, LILIANA GONZÁLEZ, MARIA EUGENIA GARCÍA, MARIELY BERROTERAN, TAHIDY ROMERO SANDOVAL, ROMMEL GUERRA, MIGUEL LINARES MIRANDA, ANAEL SILVA SARABIA, JONATHAN JOSÉ MEDINA, ALEJANDRO ANTERO, FRANKLIN BLANCO, GUSTAVO ELADIO PEREZ, ALÍ TORRES, MIRINEL RIVAS, ALBA FLORES, YUVI LINDA MEJÍAS, LILIEXA CASTILLO, RUBÉN PÉREZ, ISMELDA RAMÍREZ, IVÁN LEONARDO ABAD CHACÓN, JULIO CESAR SALAZAR, ALMA MILLAN, GUSTAVO GUTIÉRREZ, JAIR GARCÍA, DANIEL JAIR GARCÍA, RIGOBERTO DUQUE UZCATEGUI, MARIELA ROTONDARO, JULIETA ÁLVAREZ, PATRICIA MENDOZA, ALEXIS YABRUDY, HÉCTOR PICO, CARLOS MALDONADO, WILLYMAR NIÑO, MANUEL MALTEZ GÓMEZ, JOSÉ MEDINA YUMIE WATEIMA, ANA USECHE NÚÑEZ, DEBORAL MONTES DE OCA RIVAS, WALTER ESPINA, MAYLIENG GUTIÉRREZ, MARIA ROSALES, ZOREL ARIAS, CRISTIHAN HERRERA, ALLISON NARVÁEZ, MARIMAR RUEDA, YOELIS JOSEFINA SÁNCHEZ, REYES ALBERTO ESCALONA, VÍCTOR PINTO, ERIC ANTONIO PÉREZ, EDGAR VILLASANA, OTILIO FLORES, CINDY SOTO, ALBA FLORES, ALIED ROMERO, RICARDO PAIVA, MANUEL PEÑA, RONALD LIRA TOVAR, CAROLINA LUGO, LEYDY PARRA, ANDREINA VILLAVICENCIO, ANA RONDÓN, SONIA AZUAJE, GUSTAVO TORREALBA, FRANCESCO DE GENARO, YETSABETH DELGADO, GREICY AZUAJE GARCÍA, ASTRID TORREALBA, CHRISTIAN SOTO, YESENIA NIEVES, CARMEN BRICEÑO, BENNILET PIÑERO, EDUAR-DO ARISMENDI, IVETT LÓPEZ, JOSEPH MONTILLA, JHONNIDES GUERRA, TONINO RIZZUTO, GUSTAVO ZARRAMERA, LUZ VEGA, WILFREDO NIÑO, JESÚS CABRERA, LUIS DANIEL BELISARIO, DALBERTO ARÉVALO, ORAIMA DÍAZ, NAYBEL BARTOLI, DANIELA BOHÓRQUEZ, ALEXANDER MORALES, JOSÉ GUSTAVO PARRAGA, KEVERLIN GÓMEZ, GABRIELA BRITO PÉREZ, MARINEZ PEÑA, EMERSON BELANDRIAS.
Documentales:
1.- Acta Constitutiva de la Empresa Constructora Estructural, C.A., inserta bajo el N° 64, Tomo 133-A, de fecha 27-09-2012, de los libros llevados por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua (…) se designa como PRESIDENTE: AGENOR FERRIS LEGUIZAN y como VICEPRESIDENTA MARIA JOSEFA CORDERO DE FERRIS.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL C.A, inserta bajo el N° 64, Tomo 133-A de fecha 17-06-2013, de los libros llevados por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual se deja constancia de la venta de la totalidad de acciones de los ciudadanos AGENOR FERRIS y MARIA CORDERO, al ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA.
3.- Documento de compra venta privado, de fecha 03-02-2012 realizado entre las partes como vendedor el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y como comprador la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADOS C.A y CONSTRUCTORA J.R.P, representada por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN
4.- Documento donde se deja sin efecto venta de terreno, de fecha 17-09-2013, inserto en el N° 29, folio 285, Tomo 16 de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertado y Linares Alcántara, realizado entre como vendedor el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y como comprador la empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL representada por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA
5.- Permiso de construcción a nombre de CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A, Resolución N°: MAYOR-0010-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara.
6.- Acta de Paralización de Obra, de fecha 18 de julio de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara.
7.- Carta Bancaria y Copias de Cheques, emitido por el Notario Público de Florida en fecha 06 de septiembre de 2018.

En fecha 02 de agosto de 2021, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, interpone escrito mediante oficio N° 05-F29-0024-2021, subsana con alcance al escrito Acusatorio presentado en fecha 17 de febrero de 2021, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, donde ofrece como medio de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y público, las siguientes:

Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario Detective YOHANDRI DELGADO, adscrito a la Sub-delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien depondrá en relación a la Inspección Técnica N° 1428 del 23 de octubre de 2018, efectuada en la Avenida Santa Ines con calle Ezequiel Zamora, parcela 20, lote 02, Urbanización Las Bromelias II, Santa Rita.
2.- Declaración del funcionario Detective Agregado ELIAS AZUZ, adscrito a la Sub-delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien depondrá en relación a Inspección Técnica N° 1428 del 23 de octubre de 2018, efectuada en la Avenida Santa Ines con calle Ezequiel Zamora, parcela 20, lote 02, Urbanización Las Bromelias II, Santa Rita.
3.- Declaración de la ciudadana ANDREA CARINA ROCHA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 16.537.850, en su carácter de víctima.
4.- Declaración de la ciudadana DESSIREE CRISTINA BENCOMO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.340.422, en su carácter de víctima. -
5.- Declaración del ciudadano ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 18.144.754, en su carácter de víctima.
6.- Declaración de la ciudadana WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, titular de la cedula de identidad N° 15.736.203, en su carácter de víctima.
7.- Declaración de la ciudadana YUMIE AMANO WATEIMA, titular de la cedula de identidad N° 15.472.067, en su carácter de víctima.
8.- Declaración de la ciudadana TEODORA MARISOL VARGAS, en su carácter de víctima. -
9.- Declaración del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.722.459, en su carácter de Supervisor de la Obra.
10.- Declaración de la ciudadana CARMEN YONELA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.227.210, quien fuera la Abogada redactora del documento privado de venta del Parcelamiento N° 20.
11.- Declaración de la ciudadana LISBETH RAMÍREZ, quien era Ingeniero residente de la Constructora Desarrollo Programado, a cargo del Ingeniero Ricardo Lara.
12.- Declaración del ciudadano NÉSTOR ACOSTA, Inspector de obra del proyecto habitacional de la Constructora Estructural C.A.
13.- Declaración de la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.799.618, EN SU CONDICIÓN DE Residente de la Constructora.
14.- Declaración de la ciudadana ARGENIS RAMÓN MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.566.855, en su carácter de Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara.
15.- Declaración de la ciudadana NORAIZA CAVALLIERI, titular de la cedula de identidad N° 16.106.952, en su carácter de Administradora y Asistente de Presidencia de la Constructora Estructural C.A

Documentales:
1.- Querella formal presentada por las víctimas, representadas por Apoderado Judicial y Representante Legal, de fecha 28 de septiembre de 2017, y su admisión en fecha 19 de octubre de 2017, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la cedula de identidad N° 2.083.106 y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 11.665.876, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462, primer aparte, articulo 463 numerales 2, 3, y 5, articulo 464 numeral 1° todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11° y articulo 99 ejusdem, en armonía con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., inserta bajo el N° 64, tomo 133-A, de fecha 27-09-2012.-
3.- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., inserta bajo el N° 9, Tomo 127-A, de fecha 12-09-2013, en los libros llevados por el registro Mercantil Primero del estado Aragua.
4.- Original del Documento de Compra Venta Privado, de fecha 03-02-2012, suscrito entre el imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, como vendedor y las Empresas CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADOS C.A., y CONSTRUCTORA J.E.P.C.A., representada por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN.
5.- Legajos de documentos de opción a compra venta, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, actuando como representante de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A y las distintas victimas.
6.- Copia simple de los Planos y Coordenadas del Proyector Urbanístico Las Bromelias II.
7.- Comunicación de fecha 22-11-2017, suscrita por voceros de las víctimas, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
8.- Escrito de querella presentado por el imputado CARLOS ALBERTO PARRA en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, representante de la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., de fecha 23 de agosto de 2016, presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibido bajo el nomenclatura 1C-24.025-16, por los delitos de INVASIÓN y ESTAFA, previsto y sancionados en los artículos 771-A y 462 ambos del Código Penal, admitida en fecha 31-08-2016 por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
9.- Oficio N° 05-F22-0030 de fecha 16-01-2019 de fecha 16-01-2019, dirigida por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público al Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual informa a dicho Órgano Jurisdiccional sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote 2 del terreno objeto del juicio.
10.- Copia del expediente identificado bajo el N° 42.646, Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha de admisión 14-08-2017, contentivo por demanda por Interdicto Restitutorio.
11.- Folleto de Publicidad y Promoción del Proyecto Habitacional “Las Bromelias II” efectuada por la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A.
12.- Auto de Inicio de Investigación, dictada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. -
13.- Documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 22, folio 215, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
14.- Documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2013, inscrito bajo el N° 29, folio 285, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
15.- Documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 8, folio 24, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
16.- Comunicación de fecha 30-08-2016, que dirige CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS a la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara. -
17.- Comunicación de fecha 15-09-2016, que dirige CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS a la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara. -
18.- Certificación de cheques, debidamente autenticada ante la Notaria Publica del Estado Florida, de fecha 09-09-2018, debidamente legalizada y apostillada por el secretario del Estado de Florida de los E.E.U.U.
19.- Constancia de cumplimiento de variantes urbanas, de fecha 15-05-2021, sobre viviendas Unifamiliares de la Urbanización Las Bromelias II.
20.- Inspección Técnica N° 1428 de fecha 23-10-2018, suscrita por los funcionarios Detectives Yohandri Delgado y Elías Azuz, adscrito a la Sub-delegación de Mariño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
21.- Comunicación dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua
22.- Escrito dirigido a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:

“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.

De las Acusaciones particular propias:

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 309. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecido en este Código y conste debidamente en autos. La víctima, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos…”


En el presente asunto, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual se fija audiencia preliminar por primera vez para el día 05 de abril de 2021. Ahora bien, la actual representante legal de las victimas ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, solicita en dicho escrito acusatorio, muy respetuosamente se tenga por notificadas a las víctimas desde el acta de diferimiento de fecha 24 de mayo de 2021, por considerar que la ciudadana ABG. MARBI MONTERO, quien fungía como apoderada judicial de las mismas, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad legal y una vez revisada las actuaciones se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2020 el ciudadano ROBERTO CARLOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.144.754, representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas, como consta en autos mediante poder único debidamente registrado ante la Oficina Principal del Registro del estado Aragua anotado bajo planilla N° 856518 N° 56, Tomo 63 de fecha 09 de octubre de 2020, le otorga a la ciudadana ABG. MARBI MONTERO, titular de la cedula de identidad 13.869.924, inscrita bajo INPRE N° 192.027 la cualidad de representar en todos los actos del proceso a las víctimas, en consecuencia, se toman como debidamente notificadas a las víctimas en fecha 19 de febrero de 2021, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, quien decide declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia presentada en fecha 06 de junio de 2021.

Igualmente, riela al folio (303) pieza V, escrito de fecha 18 de mayo del año en curso, mediante el cual los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° 9.680.856 y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.685.524, acuden ante el Tribunal dándose por notificado de la nueva fijación de la audiencia preliminar para el día 24 de mayo de 2021, solicitando el diferimiento y quedan emplazados para el día 02 de agosto del presente año. En tal sentido, se desprende de autos que los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° 9.680.856 y CRISTIAN HEIDMAR HERRERA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.685.524, han tenido conocimiento del acto conclusivo presentado por la representación fiscal y así lo dejan reflejado en su petición, es por ello que se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia presentada en fecha 29 de mayo de 2021.-

Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, en sentencia N 624 de 3 de mayo de 2001:
(…) En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, existe igualmente pronunciamiento de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra recogido en la sentencia antes citada, en los términos siguientes:
(…) en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal.
En este sentido de ser la notificación la tacita del ciudadano la última notificación materializarse efectiva, se deberá realizar el cómputo a partir del día siguiente al que consta en autos la actuación; por cuanto pasa a considerarse que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, habiéndose cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible tal como ut supra lo señala la Sala de Constitucional, en la sentencia Nº 624 .
En relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que el hoy imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, plenamente identificado en autos, es autor o participe de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, a lo mostrado en auto se observa que dicha investigación solo se baso en demostrar la propiedad del un inmueble ubicado en la Avenida Santa Isabel, con Calle Ezequiel Zamora, parcela N° 20 lote 2, estado Aragua, y no el daño causado a más de ciento treinta y seis (136) familia, quienes conviene un contrato de compra-venta de viviendas unifamiliares con Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL , C.A., representada por los ciudadanos AGENOR FERRIS LEGUIZAN y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, actuando uno como presidente y otro como vicepresidente, así se evidencia en Acta Constitutiva de la Empresa, inserta bajo el N° 9, Tomo 127-A, de fecha 12 de noviembre de 2013, llevado por El Registro mercantil Primero del estado Aragua.
En consecuencia, el artículo 462 del Código Penal, señala:
“…Artículo 462. El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Así mismo, el artículo 99 del Código Penal, señala:

“…Artículo 99. Se considera como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos consecutivo de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”

Así mismo, el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, señala:

“…Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”

Por lo antes dicho, del capítulo V de la acusación fiscal, en relación a las pruebas promovidas en la presente causa, se puede evidenciar: Primero: riela al folio (612 al 628) pieza IV, actas de entrevista de los ciudadanos ANDREA CARINA ROCHA PEREIRA, DESIREE CRISTINA BENCOMO, FRANKLIN BLANCO, ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR GARCÍA, WILANGY MERCEDES NIÑO SUCRE, YUMIE AMANO WATEIMA y TEODORA MARISOL VARGAS, quienes son conteste en manifestar que durante el año 2014 optaron por una compra-venta de viviendas unifamiliares promocionadas por el ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA presidente de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., en un lote de terreno ubicado en la Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora, Parcela N! 20, Lote N° 02, Santa Ines, estado Aragua, el cual en el año 2017 el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS reclama como de su propiedad consignando documento que señala la tradición de propiedad del terreno.
En relación a las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ, CARMEN YONELA GONZÁLEZ, LISEBET RAMÍREZ, NÉSTOR ACOSTA, LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, ARGENIS RAMÓN MORENO, NORAIZA CAVALIERI, donde se observa en acta de entrevista, que han tenido conocimiento de los hechos por sí mismo, ya que no presencia el momento en que se ejecutó la compra-venta del terreno ubicado en la Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora, Parcela N° 20, Lote N° 02, Santa Ines, estado Aragua.
Se determina de las pruebas documentales: Primero: En fecha 28 de septiembre de 2017, ante este Tribunal el ciudadano INMER FRANCISCO PUERTA, actuando como apoderado de los ciudadanos LISBETH GONZÁLEZ DORIANA ARAMCIBIA, ROBERTO TOVAR y DESSIREE BENCOMO, quienes a su vez representan la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapas, interpone QUERELLA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la cedula de identidad N° 2.083.106 y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 11.665.876, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462, primer aparte, articulo 463 numerales 2, 3, y 5, articulo 464 numeral 1° todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11° y articulo 99 ejusdem, en armonía con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, alegando “….se realizaron numerosas negociaciones mediante contratos para la construcción de ciento treinta y seis (136) apartamentos, que fueron ofertados con la promesa de construcción de un proyecto habitacional, estos actos se formalizaron en el año 2013 mediante la firma de documentos de opción compra-venta para cada apartamento, con la empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A. RIF-J-40160622-9 (….) representada por los ciudadanos AGENOR FERRIS LEGUIZAN y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, actuando uno como presidente y otro como vicepresidente (….) donde se comenzó a desarrollar y construir este proyecto de vivienda UT SUPRA, fue adquirida a través de un documento privado de fecha 03 de febrero de 2012, en donde el señor CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS le vendía la totalidad del terreno de la parcela N° 20…”. Siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2017, por el cual la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público da orden de inicio de investigación en fecha 30 de octubre de 2017, ordenándose diligencia de investigación a fin de aclarar los hechos. Segundo: Riela a los (69 al 79) pieza II, Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL. C.A, inserta bajo el N° 64, tomo 133-A, de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual se deja constancia que la referida Empresa la conforman los ciudadanos AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la cedula de identidad N° 2.083.106, MARIA JOSEFA CORDERO DE FERRIS, como Presidentes y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505 como Vicepresidente. Tercero: Riela a los folios (69 al 79) pieza II, Acta Constitutiva de Asamblea Extraordinaria de Accionista CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., inserta bajo el N° 9, Tomo 127-A, de fecha 12 de noviembre de 2013, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, se deja constancia para la fecha que el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN vende la totalidad de las acciones de dicha empresa al ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA. Cuarto: Riela al folio (597) cuarta pieza, Original del documento de compra venta privado, de fecha 03 de febrero de 2013 entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS (vendedor) y las Empresas CONSTRUCTORA DE DESARROLLOS PROGRAMADOS C.A., y CONSTRUCTORA J. R. P. C.A, representada por el ciudadano AGENOR FERRIS (COMPRADOR), en el cual se deja constancia dentro de sus clausulas que el vendedor está consciente que el comprador solicitara un crédito en una Entidad Bancaria del país, para proseguir y concluir la construcción del complejo residencial proyectado por lo que se compromete al vendedor a otorgar la documentación de cancelación de hipoteca una vez cancelado la totalidad del saldo deudor por parte del comprador. Quinto: en fecha 11 de junio de 2021, se recibe escrito suscrito por la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, mediante la cual consigna actuaciones complementarias constante de cinco piezas, legajos de documentos de opción a compra venta, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, en representación de Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., y las victimas, las cuales no fueron presentadas ante la fiscalía correspondiente en el lapso de investigación, ni consta en auto que las victimas hayan comparecido durante la investigación a rendir declaración en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos. Sexto: Riela al folio (26) pieza I, Copia Simple de los Planos de Coordenadas del Proyecto Urbanístico Las Bromelias II, dicho aporte es consignado por la ciudadana DORIANA ARANCIBIA en su carácter de vocera de la Sociedad Civil las Bromelias II Etapas, ante la Fiscal Superior del estado Aragua. De tal elemento, se deja constancia que no se practico experticia alguna, la representación fiscal no solicita a la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., los planos originales de las viviendas que constituirían dicha Urbanización. Séptimo: Riela a los folios (27 y 28) comunicación de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por la DORIANA ARANCIBIA en su carácter de vocera de la Sociedad Civil las Bromelias II Etapas, informando sobre el estado de abandono de la construcción por la cual el Ministerio Público solicita inspección técnica al sitio del suceso, realizada en fecha 23 de octubre de 2018 bajo el N° 1428. Octavo: Riela a los folios (533 al 535) pieza IV, Querella de fecha 23 de agosto de 2016, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CARLOS ALBERO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, interpuso QUERELLA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 11.665.876, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y ESTAFA, previsto y sancionado en los articulo 471-A y 462 ambos del Código Penal, alegando “….soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el lote N° 02, ubicado en la Avenida Santa Isabel, con Calle Ezequiel Zamora, parcela N° 20 (….) se deja sin efecto la compra-venta realizada por la Empresa Constructora Estructural C.A., en la persona del ciudadano RICARDO LARA AROCHA. En fecha 31 de agosto de 2016 dicha QUERELLA es admita por el referido Tribunal, ordenándose parcialmente medida precautelativas de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO LARA AROCHA. Es de observa, que la admisión de la Querella da inicio a la investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, circunstancias que no consta en autos en relación a estos hechos, constituyendo violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Noveno: Riela a los folios (604 y 605) pieza IV, comunicación N° 05-f22-0030-2019 de fecha 16 de enero de 2019, mediante la cual la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, informa al Tribunal Primero de Primra Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, de las medidas precautelativas sobre el terreno del Lote 2 ubicado en la Avenida Santa Isabel, con Calle Ezequiel Zamora, parcela N° 20, a objeto del juicio. Dicho elemento sólo pretende el aseguramiento al resultado práctico del juicio, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya que cumplir una presunta sentencia condenatoria, si se probara con certeza. Decimo: Riela a los folios (31 al 103) pieza I que en fecha 14-05-2018 el tribunal primero en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, por motivo del juicio por interdicto restitutorio a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA nombrarlo como secuestrario poseedor del bien inmueble ubicado en el lote II Av. Santa Ines con calle Ezequiel Zamora parcela N° 20 del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, dejándose constancia en la inspección N° 1428 de fecha 23 de octubre de 2018 (riela a los folios 258 y 260), el estado actual de la construcción del proyecto a habitacional Las Bromelias II Etapa, por parte de la CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL., C. A. Decimo Primera: Riela al folio (56) pieza II, Folleto de Publicidad, dicho elemento deja constancia de la promoción del Proyecto Habitacional de la Urbanización Las Bromelias II Etapas, por parte de la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A.,. Decimo Segundo: Riela al folio (80) pieza II, Auto de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda, en relación a la querella interpuesta INMER FRANCISCO PUERTA, actuando como apoderado de los ciudadanos LISBETH GONZÁLEZ DORIANA ARAMCIBIA, ROBERTO TOVAR y DESSIREE BENCOMO, quienes a su vez representan la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias II Etapas, interpone QUERELLA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, AGENOR FERRIS LEGUIZAN, titular de la cedula de identidad N° 2.083.106 y RICARDO JOSÉ LARA AROCHA, titular de la cedula de identidad N° 11.665.876, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462, primer aparte, articulo 463 numerales 2, 3, y 5, articulo 464 numeral 1° todos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numeral 11° y articulo 99 ejusdem, en armonía con el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al Terrorismo. Decimo Tercero: Riela a los folios (545 al 540) pieza 4, consta Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara. Elemento de prueba que en fecha 10 de mayo de 2013 ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVA hace aclaratoria de linderos y división del terreno, dejando constancia en dicho documento que los ciudadanos RICARDO JOSÉ LARA AROCHA y AGENOR FERRIS LEGUIZAN aceptan dicha aclaratorio y división del terreno. En fecha 17 de septiembre de 2013 una vez protocolizada la venta del Lote N° 01 de la Urbanización Las Bromelias I, se deja sin efecto la venta del Lote N° 02, dejando constancia en dicho documento que el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN acepta solo la venta del Lote N° 01, por lo que se le devuelve la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.346.540,00), por la venta del Lote N° 02. En consecuencia, en fecha 30 de agosto de 2016 el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, solicita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara la paralización de la obra en construcción. Decimo Cuarto: Riela a los folios (551 al 554) pieza IV, documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. elemento de prueba que muestra que en fecha 17 de septiembre de 2013 una vez protocolizada la venta del Lote N° 01 de la Urbanización Las Bromelias I, se deja sin efecto la venta del Lote N° 02, dejando constancia en dicho documento que el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN acepta solo la venta del Lote N° 01, por lo que se devuelve la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.346.540,00), por la venta del Lote N° 02. Es por lo que en fecha 30 de agosto de 2016 el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, solicita a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara la paralización de la obra en construcción. Decimo Quinto: Riela a los folios (213 al 218) pieza V, Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Liberador y Francisco Linares Alcántara. Elemento que hace mención al Documento de fecha 13 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 08, folio 24, Tomo 3, donde Consorcio Las Américas, devuelve a objeto del proceso al socio CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, del Lote N° 01, de la Urbanización Las Bromelias I, viviendas que fueron adquiridas por documento de opción compra-venta, las cuales fueron entregas a los compradores sin dilación ni retraso alguno por el ciudadano AGENOR FERRIS LEGUIZAN, quien en fecha 09 de diciembre de 2015 mediante documento autenticado bajo el N° 54, Tomo 497 de los libros llevados ante la Notaria Quinta de Maracay, paga la totalidad de del Lote N° 01. Decimo Sexto: Riela al folio (241) pieza V, Comunicación de fecha 30 de agosto de 2016. Elemento de convicción que deja constancia la solicitud de paralización de la obra en construcción en la Urbanización Las Bromelias II, Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora, parcela 20 lote N° 02, Sector Santa Ines estado Aragua, sin autorización alguna. Decimo Séptimo: Riela al folio (242) pieza V, Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2016. Elemento de convicción que deja constancia la solicitud de paralización de la obra en construcción en la Urbanización Las Bromelias II, Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora, parcela 20 lote N° 02, Sector Santa Ines estado Aragua, sin autorización alguna. Decimo Octavo: Riela a los folios (253 al 254) pieza 5, Copia Simple de cheques Nros 107, 108 y 109 emitidos por el ciudadano AGENOR FERRIS y MARIA DE FERRIS, del Banco Banking and Trus, estado de florida por la cantidad de cincuenta mil (50.000) dólares Americanos. Dicho elemento dentro de su descripción estable pago de terreno, no especificando el objeto del mismo. Decimo Noveno: Riela al folio (99) pieza II, Constancia d Cumplimiento de Variantes Urbanas, de fecha 15 de mayo de 2013. Elemento que hace que nos describe lo siguiente: CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO A LAS VARIANTES URBANAS MAYOR 0010/2013, donde se expide permiso de construcción mayor (renovación) en la Urbanización Las Bromelias II, Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora, parcela 20 lote N° 02, Sector Santa Ines estado Aragua. Riela al folio (120) segunda pieza ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, de fecha 18-07-2017 dirigida al Ingeniero Ricardo Lara Arocha, la cual expresa “…no cumple con el permiso necesario y/o le fueron anulados por falsedad de la información proporcionada, lo cual acarrea un incumplimiento, por tal motivo resuelve: la paralización inmediata de todo tipo de actividad de construcción en dicha obra…”. en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2013 se deja sin efecto la venta del lote de terreno identificado como lote N° 02. PLANILLA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL, emitida por la Oficina Municipal de Catastro Santa Rita, estad Aragua, antes Avenida Santa Isabel con Calle Ezequiel Zamora Parcela N° 20, lote 3. En fecha 10 de julio de 2017 a solicitud fiscal, riela al folio (261) tercera piza PRONUNCIAMIENTO N° 003/2015 emitido por el Sindico procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante el cual indica: El lote original, identificado como parcela 20, poseía una extensión de 35.190.07 metros cuadrados y fue adquirido por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505 (…..) en fecha 10 de Mayo de 2013 CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, registra documento de aclaratoria, división de lote y venta sobre un lote de terrero constante de 35.190.07 metros cuadrados, que conforman la parcela N 20 del Asentamiento Campesino Morita II (….) e igualmente este vende a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL., C.A representada por su Vicepresidente Ejecutivo y su Presidente RICARDO JOSÉ LARA AROCHA y AGENOR FERRIS el lote de terreno identificado como N° 02 e igualmente vende a CONSTRUCTORA DESARROLLOS PROGRAMADO, C.A. un lote de terreno denominado Lote N° 01 (….)el permiso de construcción mayor identificado como resolución 0010/2013 de fecha 20 de septiembre fue emitido a solicitud y promoción de la empresa CONSTRUCTORA DESARROLLO PROGRAMADO, C.A., retirados de la oficinas de planificación urbana por su representante legal, sin embargo esta no era la propietaria del lote N° 02 de la parcela 20 para el momento de la emisión del prenombrado permiso, es por lo que se anuló dicho acto administrativo y se deja sin efecto los documentos presentados por dichas empresas. Vigésimo: Riela a los folios (258 al 260) pieza 3, Inspección Técnica Policial N° 1428 de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Yohandri Delgado (técnico) y Detective Agregado Elias Azuz. Dicho elemento nos demuestra el estado actual en que se encuentra la Urbanización las Bromelias II Etapas, por parte de la Constructora Estructural, C.A., Vigésimo Primero: Comunicación dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Elemento que describe la división del lote de terreno Ubicado en Avenida Santa Isabel, Calle Ezequiel Zamora Parcela N° 20, Santa Ines, estado Aragua, por lo que describe la cantidad de terreno que posee cada parcela. Vigésima Segunda: Escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por las ciudadanas apoderadas judiciales de las victimas JULIETA ÁLVAREZ y EMERSON BELANDIA, de fecha 12 de junio de 2019, en el cual informa ACUERDO REPARATORIO con el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA. Elemento según descripción. Elemento de convicción que hace constar que en fecha 29 de mayo de 2019, se recibe ante este Tribunal oficio N° 05-F-22-329-2019 de fecha 09-05-2019, emanado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el terrero ubicado en Avenida Santa Isabel, con calle Ezequiel Zamora, Parcela 20, Lote II, Santa Ines, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, por cuanto que en fecha 03 de abril de 2019, fue recibido ante dicho despacho fiscal escrito de ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LAS BROMELIAS II ETAPA, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2020, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, consigna escrito a fin de dejar sin efecto la propuesta del acuerdo reparatorio, alegando el incumplimiento de las victimas en la cancelación de los pagos de Registro y lo pautado a su persona. En consecuencia, en fecha 14 de diciembre de 2020, se celebro audiencia de imputación en contra de CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al terrorismo.

En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”

Establece el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se esta garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.
La identidad objetiva debe entenderse referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
En cuanto a la cosa juzgada como causal de sobreseimiento establece el artículo 49 de la Constitución Nacional que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) establece que:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (New York 1966)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como la subsanación de la acusación, no se desprende participación alguna en los tipos penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Financiamiento al terrorismo por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por éste ciudadano, es decir, hacer creer a los futuros dueños que la Empresa CONSTRUCTORA ESTRUCTURAL, C.A., quien promociona dicha construcción era propietaria del Lote N° 02. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en la documentación consignada ante dicha representación fiscal por parte de las partes, siendo así que no existe experticia alguna que nos muestre la legalidad de los mismos. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por el cual fue denunciado el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, plenamente identificado en autos, no se puede atribuir al mismo, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° segundo supuesto. Y así se decide

DECISION.
OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la interposición de las acusaciones particular propia por la ciudadana ABG. SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial, se declara INADMISIBLE por ser extemporáneas. Se observa que los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.680.856 y CRISTIAN JEIDMAR HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 9.685.524, son representados por la Asociación Civil Urbanización Las Bromelias Etapas, así consta en escrito de querella interpuesta en fecha 28-07-2017 y poder otorgado a dicha representación, es por lo que se evidencia que las víctimas se encontraban debidamente notificadas a través de su apoderada ABG. MARBI MONTERO en fecha 19-02-2021, quien los representaba mediante poder otorgado en fecha 07-10-2020, el cual consta en los folios (175, 176, 177 y 178) pieza V de la presente causa. PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, plenamente identificado en autos, establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto “….no puede atribuírsele al imputado o imputada,,,” por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, así lo establece el artículo 13 ejusdem, es decir, el sano desenvolvimiento de una administración de justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Durante la investigación el Ministerio Publico determina la existencia de un delito, aun cuando no individualiza la conducta de cada persona acusada, no existe elementos de convicción de sustente un juicio oral y público en contra del acusado. SEGUNDO: Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LAURA GRANADO CAMACHO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano AGENOR FRERRIS LEGUIZAN, plenamente identificado en auto, se ordena librar oficio a la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a los fines de solicitar información de acto protocolizado entre el referido ciudadano y el representante de la asociación civil Urbanización Las Bromelias II Etapas. TERCERO: Cesan todas las medidas de coacción persona en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 5.570.505, plenamente identificado en autos, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.
CAUSA N° 8C-23.535-17