ASUNTO: AP41-U-2016-000090 Sentencia Definitiva N° 006/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
El 06 de junio de 2016, la ciudadana Elena Martínez Escalona, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.789.132, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.979, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1973, bajo el número 64, Tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00083707-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/0825 de fecha 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 17 de septiembre de 2014, y confirma las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1814 de fecha 19 de mayo de 2014, en razón del enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES CENTÉSIMAS (49.523,03 UT), por concepto de multa
e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.098,41) (actualmente equivalentes a Bs. 1,90), con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y con el artículo 66 eiusdem, así como en el artículo 16, numeral 2, de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a junio de 2013, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/2009/0117, publicada en Gaceta Oficial número 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009; SNAT/2010/093, publicada en Gaceta Oficial número 39.579 de fecha 22 de diciembre de 2010; SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078, publicada en Gaceta Oficial número 39.821 de de fecha 15 de diciembre de 2011, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2010, 2011 y 2012.
El 07 de julio de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 17 de noviembre de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 13 de marzo de 2017, la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes; igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 29 de marzo de 2017, la recurrente presentó informes.
El 03 de julio de 2017, la recurrente presentó escrito mediante el cual, informa al Tribunal sobre su nuevo domicilio procesal.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad recurrente
Invoca el falso supuesto de hecho y de derecho, respecto a la aplicación del principio de concurrencia real de infracciones, señalando que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en el mencionado vicio a través de la Resolución impugnada, por la incorrecta aplicación de la Ley así como la errónea interpretación de los hechos, lo cual origina la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que según la Administración Tributaria, aún cuando la recurrente incurrió en un retraso en el cumplimiento de presentar la declaración y enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado, en distintos períodos y sancionados en un mismo procedimiento, no aplica para éste la determinación de la sanción aplicable el principio de concurso real de infracciones contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por ser contrario a lo dispuesto en el Manual de Sanciones dictado por la Gerencia de Fiscalización, de aplicación obligatoria para todas las dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, transcribe el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual establece que cuando se cometen varias infracciones de distinta naturaleza se aplicará la sanción más grave con la mitad de las otras sanciones, incluso cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre y cuando ésta haya sido impuesta por la Administración Tributaria en el mismo procedimiento.
Al respecto, hace referencia a las sentencias de fechas 05 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2015, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando, que en atención a dichos fallos, la concurrencia de infracciones aplica independientemente de si los tributos cometidos son de distinta naturaleza o bien corresponden a ejercicios o períodos distintos, siempre y cuando la sanción aplicable haya sido impuesta en el mismo procedimiento.
Con relación a la determinación de la sanción aplicable, alega que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, debió aplicar la sanción más grave o de mayor cuantía, siendo esta de Bs. 692.824,37, y la mitad de las subsiguientes, atendiendo así a la concurrencia de infracciones en los términos del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), Parágrafo Único, por ser tributos causados en distintos períodos y cuya sanción por parte de la Administración Tributaria, fue determinada en el mismo procedimiento.
Por lo expuesto, la sociedad recurrente considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia del incorrecto razonamiento de los hechos y la errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), vicios que ocasionan la nulidad del acto, al inaplicar la concurrencia de infracciones a efectos de determinar la sanción aplicable por el incumplimiento cometido por la sociedad recurrente.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República hace referencia al Manual de Sanciones dictado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por su máxima autoridad, señalando, que el mismo establece en el Capítulo relativo a las Normas Específicas, en el punto “B. Relativas a la Concurrencia de Infracciones”, en el numeral 15, que a los efectos de determinar la sanción más grave, cuando se está en presencia de un incumplimiento de otras sanciones de distinta naturaleza, ante la falta de otras sanciones cometidas que pudiesen haberse determinado en el procedimiento de verificación efectuado por la División de Recaudación, en criterio de la representación de la República, resulta inaplicable la norma contenida en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo expuesto, la representación de la República solicita se declare improcedente el alegato sobre el vicio del falso supuesto de derecho.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar, la procedencia de la denuncia invocada con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los cuales incurrió la Administración Tributaria, por la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo (2001), en cuanto a la concurrencia de infracciones, a efectos de determinar la sanción impuesta a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1814 de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES CENTÉSIMAS (49.523,03 UT), por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.098,41) (actualmente equivalentes a Bs. 1,90), con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo y en el artículo 66 eiusdem.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Con relación a la denuncia sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la errónea interpretación y la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), la sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en este vicio por la incorrecta aplicación de la Ley así como la errónea interpretación de los hechos, ya que debió aplicar la sanción más grave o de mayor cuantía, siendo esta de Bs. 692.824,37, y la mitad de las subsiguientes, atendiendo así a la concurrencia de infracciones en los términos del mencionado artículo 81 del Código, Parágrafo Único, por ser tributos causados en distintos períodos y cuya sanción por parte de la Administración Tributaria, fue determinada en el mismo procedimiento.
Por su parte, se aprecia del texto de la Resolución impugnada (folio 57 del expediente judicial), que la Administración Tributaria afirma que del contenido del Manual de Sanciones dictado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que a los efectos de determinar la sanción más grave, se debe estar en presencia de un incumplimiento de otras sanciones de distinta naturaleza, considerando que ante la falta de otras sanciones cometidas durante el procedimiento de verificación efectuado por la División de Recaudación, en su opinión, resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001.
Sobre este particular, relativo a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable a los períodos investigados en el presente caso, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma a los fines de solventar la denuncia:
“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”
La norma transcrita, consagra la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, que consiste en la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento.
En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a la concurrencia de infracciones; por lo cual se hace referencia a la sentencia número 00690 de fecha 11 de junio del año 2015, mediante la cual la Sala reitera su criterio con respecto a la concurrencia, según los términos siguientes:
“La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.)”.
En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.
Se quiere con ello significar, que el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se trate de un mismo procedimiento.
Con respecto a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/0825 de fecha 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 17 de septiembre de 2014, y confirma las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1814, de fecha 19 de mayo de 2014, sancionó a la sociedad recurrente por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES CENTÉSIMAS (49.523,03 UT), por concepto de multa e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.098,41) (actualmente equivalentes a Bs. 1,90), con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y con el artículo 66 eiusdem, para los períodos impositivos mayo, junio, diciembre de 2010; segunda quincena de noviembre de 2010; de enero hasta diciembre de 2011; primera quincena de enero de 2012 y abril de 2012.
Ahora bien, con relación al caso sub iudice, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/0825 de fecha 11 de abril de 2016, aquí impugnada, que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones, por considerar que es inaplicable el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), cuando no hay incumplimientos de otras normas de distinta naturaleza.
Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), al no tomar en cuenta la concurrencia de infracciones, debiendo aplicar la sanción más grave y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, lo cual no hizo, por considerar que esta solo se aplica cuando existen otros incumplimientos de otras normas de distinta naturaleza, lo que no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 81, ya que en el presente caso, se aplicaron multas, para cada período impositivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 113 del Código, debiendo aplicarse la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.
En razón de lo anterior, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la Administración Tributaria no aplicó la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios en la determinación de las sanciones de multa impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, considerando este Tribunal, que la sanción más grave correspondiente al presente caso, es la determinada para el período noviembre 2010, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN CENTÉSIMAS (5.455,31 UT), a la cual deben adicionarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio; por lo tanto, se declara procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), según los términos expuestos. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/0825 de fecha 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la Resolución impugnada.
Se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y emitir las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000090
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), bajo el número 006/2021, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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