REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de agosto de 2021
211º y 162º

Exp. 7650

En fecha diecinueve 19 de julio de 2021, el ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.596, asistido por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor escrito contentivo de Querella Funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Previa distribución de causas efectuada en fecha veinte 20 de julio de 2021 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7650. En esa fecha este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente querella funcionarial y libramos los oficios correspondientes.

En fecha 05 de agosto fue consignado el escrito de reformulación de la demanda, presentado por el ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.596, asistido por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236.

Visto que para el momento en que fue presentado el escrito de reformulación no constaban en actas la notificación y citación ordenada, y por tanto el querellante se encontraba en tiempo hábil para reformar la demanda, siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previas a las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante, “[q]ue, en fecha tres (3) de diciembre del año 2020, fui notificado del contenido de la Resolución identificada con el número 1546, de fecha doce (12) de noviembre del año 2020, suscrita por la ciudadana ERIBELTH MURILLO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante la cual se me informa la Remoción del cargo Superior de Reproducción en la cual me desempeñaba, en la Unidad de Digitalización de Fondos Documentales, órgano adscrito a la Dirección de Secretaria General del referido organismo, actos administrativos en el cual se tomaron las siguientes consideraciones: “…(ómisis)… Que el ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.596, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en el Ministerio Público a partir del once (11) de marzo de 2013, sin la debida realización del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, ejerciendo actualmente el cargo de Supervisor de Reproducción, en la Unidad de Digitalización de Fondos Documentales, adscrita a la Dirección de Secretaría General, cargo considerado de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en nuestro vigente Estatuto de Personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, que dispone: “…Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del despacho del o de la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público.” (…)

Que, posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiuno (2021), soy notificado del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el número 555, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana ERIBELH MURILLO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del referido organismo, mediante el cual se me impone la medida de Retiro del cargo ejercido en el Ministerio Público, en el cual se especifica lo siguiente: “ …( ómisis)…Que el ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.596, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en el Ministerio Público a partir del once (11) de marzo de 2013, sin la debida realización del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, ejerciendo actualmente el cargo de Supervisor de Reproducción, en la Unidad de Digitalización de Fondos Documentales, adscrita a la Dirección de Secretaría General, cargo considerado de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en nuestro vigente Estatuto de Personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, que dispone: “…Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del despacho del o de la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público”…(aparte)…Que el Que el ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.411.596, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio Público sin ostentar la cualidad de funcionario público de carrera, por no haber concursado públicamente, no goza de Estabilidad Funcionarial en el desempeño de sus funciones y , en consecuencia es susceptible de ser retirado del Ministerio Público, sin la realización de un procedimiento administrativo previo…(ómisis)...

Expresó que (…) después de una minuciosa y exhaustiva evaluación a los actos administrativos debidamente descritos en el Capítulo que antecede, procedo a refutar, rechazar y contradecir en todas las formas permitidas en derecho los señalamientos en su contra esgrimidos por la Administración a través de los aludidos actos administrativos, debido a una cascada de errores legales (…)”.

Continuó expresando que, (…) ingresé a prestar sus servicios en el Ministerio Público en fecha del once (11) de marzo de 2013, siendo el cargo asignado el de cargo de Supervisor de Reproducción, en la Unidad de Digitalización de Fondos Documentales, según se evidencia en Acto de Nombramiento identificado con el número DRH-DTD-DRS-207-2013, suscrito por la ciudadana MARÍA NÉLIDA FÉRNANDEZ CAMACHO, quien para la fecha fungía como Directora de Recursos Humanos (…)”

Que, (…) según como puede evidenciarse en el caso sub judice, mi persona ingresó al Ministerio Público en fecha once (11) de marzo de 2013, mediante nombramiento por escrito, en el cual de manera expresa se le informa del inicio del período de prueba de dos (02) años, el cual venció en fecha quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), momento en el cual se me considera definitivamente ingresado a la institución al haber aprobado satisfactoriamente las evaluaciones, o en su defecto ante la ausencia de éstas, manteniendo el ejercicio de su cargo de carácter permanente, los cuales cumple con los requisitos establecidos en la norma ut supra mencionada, por lo que me considero como un funcionario público de carrera de hecho, así mismo puede evidenciarse que en dicha norma sustantiva no se contempla taxativamente la obligatoriedad de cumplir con la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, así como la excepción de cumplir con el periodo de prueba a aquellos que vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que al otorgarle nombramiento y someterle al período de prueba obviamente no se encuentra incluido es esta última categoría.”

Asimismo expresó, [h]aciendo un análisis exhaustivo, tanto de la norma vigente para el momento de mi ingreso al Ministerio Público, así como a la posterior modificación, resulta claro que, la modificación contemplada en el artículo 3, referida a la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición no es aplicable a mi caso en particular, ya que para el momento de dicha modificación a la norma estatutaria entrara en vigencia, mi persona ya había obtenido la condición de funcionario de carrera y definitivamente ingresado al Ministerio Público, y los efectos de la nueva disposición estatutaria solamente serían retroactivos hacia mi persona solamente en caso en que me fuere favorable (…)”.

Arguyó que, “[p]or todo lo anterior expuesto es que considero que los alegatos esgrimidos en mi contra, tanto en el acto administrativo hoy impugnado a través del presente recurso, contenido en la Resolución identificada con el Nº 555, de fecha 07 de abril de 20121, así como el acto administrativo previo contenido en la Resolución identificada con el Nº 1546, de fecha 12 de noviembre de 2020, ambos suscritos por la ciudadana ERIBELH MURILLO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, en los cuales asevera tajante y categóricamente que mi persona ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, solo por el hecho de no haber realizado un concurso público de credenciales y de oposición, lo resulta irrito y desacorde a derecho, toda vez que como ya se evidenció, al momento de mi ingreso a la institución, la norma estatutaria no contemplaba como requisito con carácter sine qua non para el ingreso al Ministerio Público la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, siendo que mi persona tenia plena condicion de funcionario de carrera la cual se encuentra totalmente definida en el nombramiento que me fue otorgado (…)”. Asimismo mencionó que en el supuesto negado de que, tuviera que verse obligado a cumplir con el requisito de cumplimiento del concurso público de credenciales y de oposición, es menester dejar plena constancia que el deber jurídico del llamado concurso para el ingreso a la Administración Pública, es responsabilidad única y exclusivamente de la Administración (Ministerio Público), quien debió llamar a concurso a todos los funcionarios.

Solicitó por las razones antes expuestas que sea admitido el presente recurso y en definitiva sea declarado CON LUGAR la solicitud de nulidad el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 555, de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiuno (2021) y se tenga y considere a dicho acto administrativo como nunca dictado, erradicando dicha información en los registros de la mencionada institución, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o en su defecto la situación administrativa que se asemeje a ella, con la respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, que no implique la prestación efectiva del servicio.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el MINISTERIO PÚLICO, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa que en fecha veintiuno (21) de abril del 2021, al ciudadano EMI JOSÉ CASTILLO PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.411.596 se le notificó que había sido retirado del cargo que ocupaba en el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que de un simple cómputo se percibe que desde la fecha en que se notificó del acto que hoy se recurre, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el diecinueve (19) de julio de 2021, no se encontraba vencido el lapso de noventa 90 días, establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, es decir, la querella fue ejercida en el lapso, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
Exp 7650
SJVES/MJMC/Ya