REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de agosto de 2021
211º y 162º

Exp. 6908

En fecha 17 de enero de 2012, el Abogado DAIRON ANDRÉS DEL VALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,(hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO),interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo DEMANDA por DAÑOS y PERJUICIOS, COBRO DE BOLIVARES y EJECUCIÓN DE FIANZAS, contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (hoy VIVIR SEGUROS C.A.)

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de enero de 2012, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 6908

En fecha 17 de de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cinco (05) de agosto de 2021, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.181, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A, y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (hoy VIVIR SEGUROS C.A.) introdujo escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA por DAÑOS y PERJUICIOS, COBRO DE BOLIVARES y EJCUCIÓN DE FIANZAS.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial de la República lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2006, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO), que en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará la “REPÚBLICA” suscribió con la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A, que en lo sucesivo y solo a efectos de la presente demanda denominaremos la “CONTRATISTA”, CONTRATO Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2687, para la ejecución de la obra, “DRAGADO DE LA BOCA SUR DEL RIO CATATUMBO. ESTADO ZULIA”.

Alegó que (…) a través del mencionado contrato “CONTRATISTA” se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo, la obra mencionada en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del Acta de inicio de la obra, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2006.

Continuó alegando que (…) el precio pautado para la ejecución de la obra, fue de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 3.679.968.844,47). Incluido en el impuesto de valor agregado (IVA), a razón del catorce por ciento (14%).

Expresó que (…) a tal efecto la “REPÚBLICA” pagó a la “CONTRATISTA” la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (1.614.021.423,02), por concepto de anticipo contractual, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del precio del contrato, tal como se evidencia de la liquidación de la validación por anticipo y orden de pago de fecha 08 de agosto de 2006.

Asimismo continuó expresando que (…) la “CONTRATISTA”, de conformidad con lo estipulado en el contrato y con la finalidad de garantizar el integro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la “CONTRATISTA”, constituyó a favor la “REPÚBLICA”, contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-1002580, otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, (hoy VIVIR SEGUROS, C.A),

Alegó que (…) en fecha 12 de junio de 2006, se firmó el Acta de inicio, la cual disponía de un lapso de 20 días continuos para el inicio de la obra y de 6 meses para la culminación de la misma.

Argumentó que (…) el ordenamiento jurídico venezolano establece que el contrato es Ley entre las partes, debiéndose ejecutar de buena fe y en las mismas condiciones en que fue convenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.560 del Código Civil.

Continuó argumentando que (…) en consecuencia, el Estado goza del poder de rescindir unilateralmente los contratos públicos donde es parte, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, tal como lo preceptúa el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Manifestó que en el caso que les ocupa, dada la naturaleza pública del contrato “REPÚBLICA” por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo), rescindió unilateralmente el mismo, con la finalidad de proteger los derechos, bienes e interese patrimoniales de la “REPÚBLICA”, involucrados por haber incumplido injustificadamente la “CONTRATISTA”, con la ejecución de la obra antes mencionada.

Continuó manifestando que (...) la omisión de la “CONTRATISTA”, no solo origina un perjuicio patrimonial a la República, sino que perjudica a los habitantes y agricultores del Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, en vista de las altas precipitaciones de la época, las cuales provocaron importantes inundaciones de tierras habitadas y cultivadas, impidiendo a la población y al estado cumplir con sus fines.

Alegó que dada las circunstancias de victima en el presente asunto, se les impone reclamar el daño emergente, el cual es entendido como la disminución inmediata del patrimonio de su representada, constituido como se menciona anteriormente por la entrega de la cantidad de dinero, el cual representa el cincuenta por ciento (50%) de la ejecución de la obra, siendo que el anticipo fue de la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (1.614.021.423,02), que a la tasa de cambio oficial de USD/ Bs. 2150 para el año 2006, representaba la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 750.707.64).

Continuó alegando que si bien es cierto su representada entregó una suma de dinero en calidad de anticipo no amortizado al valor de la obra, su representada no solo persigue su recuperación, sino una compensación por el daño patrimonial ocasionado “REPÚBLICA”.

Expresó que (…) de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo.

Solicitó que este Tribunal se sirva en DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio.

Finalmente solicitó por todo lo antes expuesto;

PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 750.707.64), por daños y perjuicios causados al patrimonio público.

SEGUNDO: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (1.614.021.423,02), equivalente a DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 16.14), por concepto de anticipo contractual no amortizado.

TERCERO: la cantidad por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el 08 de agosto del 2006, hasta el pago definitivo.

CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en la razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos del país a tenor de lo dispuesto en el articulo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

b) Solidariamente, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, (hoy VIVIR SEGUROS, C.A), en su condición de fiadora lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (1.614.021.423,02), equivalente a DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 16.14), por concepto de anticipo contractual.

SEGUNDO: la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 3,23), por concepto de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento.

TERCERO: la cantidad por concepto de intereses moratorios causado por la no devolución del anticipo desde el día 08 de agosto de 2006, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos del país a tenor de lo dispuesto en el articulo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES BILLONES DIECISEIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06), hoy según la reconversión monetaria TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (3.016.712,64).


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06), hoy según la reconversión monetaria TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCES BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (3.016.712,64), con base en los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Artículo 23. Numeral 2: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

2. “…Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”…

Esto así, el artículo ante trascrito estable que la Sala Político Administrativa, es competente para conocer de las demandas que interponga República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)

En este mismo sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.806, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A, y VIVIR SEGUROS C.A., resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En relación con el segundo de los requisitos relativo a la cuantía de la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.S. 3.016.712.640.109,06), hoy según la reconversión monetaria TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCES BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs.d 3.016.712,64), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente reforma tiene un valor nominal de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 06 de abril de 2021, la cual fue reajustada en fecha 01 de octubre de 2021, en 0,02 U.T, lo que equivale a ciento cincuenta millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos UNIDADES TRIBUTARIAS (150.835.632 U.T), por lo que la referida demanda supera con creces la cuantía establecida para conocer y decidir la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que su cuantía es superior a las 70.000U.T., la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, razón por lo cual declina la competencia en la referida Sala, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMCOMPETENTE para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial por DAÑOS y PERJUICIOS, COBRO DE BOLIVARES y EJCUCIÓN DE FIANZAS, interpuesta por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500.806, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A y VIVIR SEGUROS C.A. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de agosto del Dos Mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO

Exp. 6908
SJVES/MJMC/Ya