EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE: 07500
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la abogada FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.160.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.671, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo DDPG-2017-141 de fecha 18 de abril de 2017, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual fue removida del cargo, notificada según Oficio N° DNRH-DAP-2017-0715, de fecha 18 de abril de 2017.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 04 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7500.
En fecha 10 de julio de 2017, este Órgano, ordena la reformulación de la causa.
En fecha 13 de julio de 2017, la abogada FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, presenta diligencia reformulando
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar a la ciudadana Defensora Publica, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en esa misma fecha se libraron la citación y la notificación, las cuales fueron consignadas positiva por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fechas 03 y 09 de agosto de 2017.
DEL ESCRITO DE QUERELLA:
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial de la ciudadana FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, en los siguientes termino:
Que fue juramentada el 14 de mayo de 2015, siendo designada a la Defensoría novena (9°) del Area Metropolitana de Caracas, que fue trasladada a la Defensoría tercera (3°), luego como defensora publica auxiliar en la Defensoría Decima Tercera (13°) en fase de Ejecución, posteriormente, en la Defensoría Pública Sexagésima Novena (69°), asimismo, en la Defensoría Octogésima Cuarta (84°) y finalmente en la Defensoría Decima Tercera (13°) con competencia en Materia Penal.
Que, en fecha 18 de abril recibió notificación donde le indicaban que fue removida del cargo, violentándole el derecho al Trabajo
Finalmente, solicitó el reenganche a sus funciones como Defensora Auxiliar Decima Tercera (13°) con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas:
DEL EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN:
En fecha 17 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional libró oficio de citación y notificación, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fechas 03 y 09 de agosto de 2017.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella funcionaria en fecha 31 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
(…)
“… Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos plasmado en la querella funcionarial interpuesta, y señalo que resulta improcedente lo peticionado, en el sentido que sea anulado el acto administrativo contenido en el oficio N° DNRH-DAP-2017-715, de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual fue removida la ciudadana Fanny del Carmen Cabarcas…”.
(…)
Finalmente, “… solicito se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny del Carmen Cabargas Hidalgo…”. Negrillas y subrayado del original.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la abogada Greicy Anais Espinoza Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensa Publica, y la ciudadana Fanny del Carmen Hidalgo Cabarcas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.671, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron se abriera la causa a prueba y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
En fecha siete (7) de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la abogada Patricia Palacios Rudas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensa Publica, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si por medio de apoderado judicial.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante ciudadana FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.160.950, contra la DEFENSA PÚBLICA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial, es por la solicitud de nulidad del acto administrativo DDPG-2017-141 de fecha 18 de abril de 2017, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual fue removida del cargo la ciudadana FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.160.950, notificada según Oficio N° DNRH-DAP-2017-0715, de fecha 18 de abril de 2017.
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- violación de su derecho al trabajo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por el querellante:
En relación con lo alegado por la querellante relativa a que fue removida del cargo, sin causa justificada y sin explicación alguna violentándole presuntamente su derecho constitucional al trabajo, es importante para quien suscribe destacar en línea generales lo siguiente:
La etimología de la palabra “trabajo” deriva del latín, y se refiere a un instrumento de labranza y de tortura; referida también a aquello que ocasiona molestia o un esfuerzo. Ahora bien, el ser humano debe trabajar para cubrir sus necesidades vitales, lo que puede hacer por sí y para sí mismo como ocurría al inicio de la civilización. En la medida en que las relaciones sociales evolucionaron cambiaron las formas de organización del trabajo y este tomó un sentido económico como actividad para generar riqueza.
El trabajo hace factible que el ser humano utilice sus recursos mentales y físicos para atender su subsistencia y crear su bienestar y el de su familia; representa una fuerza personal inherente e intransferible que no puede ser utilizada o aprovechada por otros, excepto cuando voluntariamente la persona la somete al servicio de un tercero a cambio de una remuneración y otras prestaciones que deben garantizarse.
El derecho al trabajo es un derecho humano y como tal es un derecho público subjetivo caracterizado por la universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Asimismo, el derecho al trabajo se le considera un derecho económico y social, por lo que corresponde al Estado ofrecer las condiciones necesarias para su respeto y cumplimiento; en razón de ello, debe crear la estructura económica, social y jurídica, y establecer las políticas públicas necesarias para promover el pleno empleo y permitir a la persona acceder a un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades con dignidad y garantizarle lo que se conoce como “trabajo decente”, incluida la protección por desempleo.
Lo anteriormente expresado, el legislador constitucional lo estableció en el artículo 87 del texto supremo, el cual versa de la siguiente manera:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
La norma constitucional, impone que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, por lo que el Estado debe garantizar las medidas necesarias para que éstas puedan tener una ocupación productiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 05 de fecha 19 de enero de 2017, se pronunció al respecto, especialmente al derecho del trabajo como un hecho social, alcance del “trabajo como hecho social” y la protección del salario, expresando:
“Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.
La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“…omissis…”.
De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.”
Siguiendo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01976 de fecha 5 de diciembre de 2007, ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a cierta limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de terminado cargo puedan ser acordadas.
Teniendo como base lo antes expuesto, se puede analizar en el caso bajo análisis, que la ciudadana FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, ingreso en la administración pública (DEFENSA PUBLICA), en fecha 14 de mayo de 2015, por designación que le hiciera mediante acto N° DDPG-2015-209, dictado por el ciudadano Defensor Público General, en fecha 13 de mayo del mismo año, asimismo, que en fecha 18 de abril mediante acto N° DDPG-2017-141, emanado de la ciudadana Defensora Pública General, fue removida del cargo que ocupaba, esto asi debe destacar quien suscribe la:
Trayectoria Laboral en la Administración Pública de la Querellante
Se observa del expediente administrativo (personal), que la hoy querellante prestó servicio en el Ministerio Publico, desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 09 de junio de 2011, como Fiscal Auxiliar Interino, tal y como se evidencia de los antecedes de servicio vid folio 59.
Seguidamente, se observa del expediente judicial, tal y como ya señaló la recurrente la recurrente fue juramentad en fecha 14 de mayo de 2015, para prestar sus servicios en la Defensa Publica, específicamente en la Defensoría Novena (9na) del Área Metropolitana de Caracas, luego ocupo vario cargos como defensora, finalmente se encontraba ejerciendo sus funciones en la Defensoría Decima Tercera (13°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, vid folios 5 y 6 del expediente judicial.
Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores, ab initio, siendo que el derecho al trabajo esta sujetos a cierta limitaciones que establecen la Ley. Así pues, en el presente caso, la Defensa Publica, en uso de su atribución, siendo que la ciudadana Fanny del Carmen Cabarcas Hildago, ocupaba el cargo Defensoría Decima Tercera (13°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, dada su provisoriedad, y no gozaba de la condición de funcionario de carrera, puesto que no ocupó en la administración publica un cargo con dicha categoría, siendo ello así, en modo alguno su remoción implica una vulneración de su derecho al trabajo, en tanto que dicha separación del cargo es aplicada por la autoridad competente y existía la obligación de expresar de manera detallada las razones de hecho y derecho en las que la Administración basó su decisión, razón por la que la denuncia de violación al derecho al trabajo del acto debe ser desestimada. Así se decide.
Finalmente, visto que el único alegato expuesto por la recurrente para solicitar la nulidad del acto impugnado resultó desestimado, forzosamente debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, la legalidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº DNRH-DAP-2017-00715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), Firme el acto administrativo DDPG-2017-141, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (17) emanada de la DEFENSA PÚBLICA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la abogada FANNY DEL CARAMEN CABARCAS HILDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.160.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.671, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo DDPG-2017-141 de fecha 18 de abril de 2017, dictado por la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual fue removida del cargo, notificada según Oficio N° DNRH-DAP-2017-0715, de fecha 18 de abril de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: FIRME el acto administrativo DDPG-2017-141, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (17) emanada de la DEFENSA PÚBLICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tardes (12:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7500
SJVES/MJMC /
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