EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Expediente: 7504
En fecha 19 de julio de 2017, los Abogados Fernando Figueredo y Reina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.581 y 9.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.642, interpuso querella funcionarial con medida de amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7504
En fecha 20 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte querellante consignó escrito de reforma, admitido en fecha 25 de septiembre de 2017, ordenando emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018. quien suscribe Directora del proceso, me aboco al conocimiento de presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para entrar a conocer y decidir.
Del Escrito de la Demanda:
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, en los siguientes termino:
Que en fecha 04 de febrero de 2016, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), notifico al querellante que se le había iniciado un procedimiento administrativo de destitución, por estar presuntamente incurso en la caulsal de destitución, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En varias ocasiones tuvo intentos fallidos para acceder a su expediente, debido a la injustificada ausencia del abogado sustanciador, o la negativa del funcionario a dar acceso, gracias a los reclamos e insistencia del querellante obtuvo copias de las actuaciones.
Alegó que, en fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la formulación de cargos, en los cuales se atribuye al querellante una conducta subsumible en la falta de probidad, causal de destitución..
En fecha 15 de mayo de 2017, le fue notificado de la medida de destitución en su contra, por haber incurrido en actos calificados como falta de probidad de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del I.V.S.S, contenida en el Oficio DGCJ N° DE FECHA 28 de marzo de 2017.
El ente administrativo querellado basa su tipificación en los siguientes hechos:
PRIMERO: que el funcionario querellante burló la administración al viajar al exterior en periodo de incapacidad (en reposo médico), basando sus argumentos de acuerdo a los movimientos migratorios, expedidos por el SAIME.
La parte querellante niega lo que se le imputa ya que el reposo médico indica, que “se sugiere viajar para estar en compañía de familiares, que viven fuera del país”.
El diagnostico médico sirve para desvirtuar, la falta de probidad que motivó la destitución, alegan que no existió ninguna acción de tener un reposo para viajar, ya que como lo indica su médico tratante, su recuperación y terapias eran estar con sus familiares y eso era en el exterior.
En cuanto al punto de la fecha de adquirir el boleto, con el reposo médico, donde la administración pública alega que fue comprado antes del reposo, lo hizo porque hay que comprar con antelación porque varían sus precios y es difícil conseguirlos.
Finalmente solicitó: se declaré la Nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Se reincorporé al querellante al cargo de Enfermero II, NIVEL 3, adscrito al hospital psiquiátrico “JESÚS MATA DE GREGORIO” UBICADO EN LOS CHORROS, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se efectúe su reincorporación. Asimismo solicitan se le reconozca el tiempo a efectos de antigüedad, pago de vacaciones, fin de año y demás bonos de naturaleza contractual.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) parte querellada, en fecha 18 de diciembre de 2017, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
Que el querellante fue destituido del cargo que ejercía en el IVSS, por encontrarse incurso en la causal de destitución, todo ello motivado a que el funcionario consigno 4 certificados de Incapacidad Temporal, suscritos ´por la Doctora Omaira BOHÓRQUEZ, MÉDICO PSIQUIATRA DEL CENTRO AMBULATORIO “ Dr Angel Vicente Ochoa, desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 17 de junio de 2015, siendo ello así, el Hopsital psiquiátrico donde el querellante trabajaba solicito al SAIME, información sobre los movimientos migratorios del funcionario investigado, recibiendo respuesta mediante Oficio N° 003570, de fecha 26 de mayo de 2015, en el cual, confirmo que el funcionario salió del país el 20 de abril con destino a la ciudad de Miami florida, retornando en fecha 08 de mayo de 2015, fecha que coincide con la incapacidad temporal del funcionario.
Que se evidencio con todo lo consignado en el expediente disciplinario que se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose que el funcionario fue notificado y ejerció durante el procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Alegó que a lo largo del procedimiento, la Dirección del Hospital Psiquiátrico donde trabajaba , consignó los documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del ciudadano investigado, los cuales, fueron valoradosya que eran necesarios para esclarecer el fondo del asunto .
Expresó que Niega rechaza y contradice , la existencia del vicio de Falso supuesto de hecho, ya que este supuesto negado, es el que precisamente da origen al procedimiento que culminó con la destitución del ciudadano.
Señaló que el ciudadano adquirió un boleto para viajar fuera del país y en la fecha correspondiente al viaje, solicita un reposo médico para ausentarse del trabajo y poder realizar su viaje, evidenciándose la falta de probidad, incumpliendo con sus deberes y responsabilidades.
Fundamentó que Niega rechaza y contradice que la administración haya actuado con desviación y abuso de poder, ya que por incumplir se le aperturó un proceso disciplinario por una conducta de falta de probidad en contra de la administración Pública, y este tipo de conductas siempre serán sancionadas pues comprometen la productividad de la administración pública, quedando demostrado que no existe desviación de poder ni se busca a perjudicar a nadie. Por eso el vicio de desviación de poder queda inexistente.
Finalmente, expuso que el ciudadano se fue del país planificadamente y para ello utilizó unos reposos médicos que justificaban sus ausencias de trabajo burlando a la Administración Pública con una conducta de falta de probidad, desvirtuando así los argumentos de falso supuesto de hecho de derecho y desviación de poder.
Solicitando se declare SIN LUGAR la presente causa.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de enero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el representante judicial del ente querellado y dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellante. La parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 22 de enero de 2018 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, ratificando sus alegatos.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.642, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/ N°000134 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Punto Previo
De la no remisión del expediente administrativo.
Este Despacho Judicial, en fecha 26 de julio de 2017, mediante oficio Nro 17-0647, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó la remisión del expediente administrativo.
Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-
Del Fondo de Asunto Planteado:
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1. Falso supuesto de Hecho y de derecho, 2.- Desviación de Poder, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
I. Falso Supuesto de hecho y de derecho:
En relación con los vicios invocados relativos falso supuesto de hecho y de derecho, alegando el querellante que “…adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma que sancione a un funcionario por haber viajado durante un reposo médico, lo cual devine el acto en nulo absoluto…”, asimismo, la representación judicial de la parte querellada señaló que “…Niego, rechazo y contradigo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho de la Resolución DGRHYAP-DAL17 N°000134, ya que, este supuesto negado, es el que precisamente da origen al procedimiento que culminó con la destitución del ciudadano RAMÓN ERNESTO FERNÁNDEZ…”, en este sentido, es importante para quien suscribe destacar que:
El vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, y vistas las dos matices en que se manifiesta el vicio del falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la parte querellante, en el que presuntamente incurrió el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° DGRHYAP-DAL/17 N°000134, de fecha 15 de mayo de 2017, para lo cual resulta pertinente realizar un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por el hoy querellante.
Cabe destacar que, entre los fundamento de acto administrativo de efectos particulares solicitado hoy en nulidad, se evidencia que “…A los efectos de analizar la conducta del funcionario RAMÓN ERNESTO FERNÁNDEZ y sus relación con la causal alegada, (…) que el funcionario investigado salió de país el día 20 de abril de 2015 (…) retornando en fecha 08 de mayo de 2015…” que consignó certificado de incapacidad temporal, por el periodo correspondiente al 26 de marzo de 2015 hasta el día 17 de junio de 2015, que adquirió el boleto aéreo identificado con el número 24995253715200, el 23 de marzo de 2015, que esto evidencia que el funcionario investigado, realizó los trámites pertinentes para viajar en una fecha que estaría prestando servicios, justificándose con un reposo, toda vez que no consta en autos solicitud de vacaciones o permiso, que el funcionario tenia planificado con suficiente antelación de salir de País , utilizando un certificado de incapacidad temporal, con el objeto de burla a la administración , considerando la administración que es una conducta deshonesta e improba.
Ahora bien, del estudio de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo, a juicio de este Tribunal, se puede apreciar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al ciudadano Ramón Ernesto Rodriguez, anteriormente identificado, conforme al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base al análisis efectuado al acto administrativo (Vid Folios 14 al 18 del expediente judicial), razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
II. Desviación de poder:
En cuanto al vicio al vicio de desviación de poder la parte querellante señaló que: “…El acto administrativo de destitución a [su] patrocinado se encuentra igualmente afectado de nulidad absoluta debido a que la autoridad administrativa que lo dictó incurrió en desviación de poder, al utilizar las competencias que legalmente le son atribuidas para sancionar un funcionario, para lograr vulnera su estabilidad…” en este mismo sentido, la representación judicial de la parte querellada señaló que: Niego rechazo y contradigo que la administración haya actuado con desviación o abuso de poder, siendo que, no se trata de un caso especial (…), que en caso de funcionarios públicos que realizan este tipo de conducta se le apertura un proceso disciplinario por falta de probidad en contra de la administración Pública, siguió señalando que este tipo de conductas siempre serán sancionadas pues comprometen la productividad de la administración pública, quedando demostrado que no existe desviación de poder ni se busca a perjudicar a nadie, por ese motivo considera que no se da el vicio de desviación de poder.
En este orden de ideas cabe destacar que en lo relativo al vicio de desviación de poder, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (Caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
• 1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
• 2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, en relación al primer supuesto, se observa que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó el acto administrativo a través del cual en uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dictó acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Ramón Ernesto Fernández, por lo tanto, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió la sanción de destitución del cargo de enfermero II.
Respecto al segundo supuesto, se observa que la Administración para dictar el acto objeto de impugnación se fundó en las disposiciones legales prevista en el artículo 78 numeral 7 y artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichas disposiciones facultan plenamente a la Administración para dictar tales resoluciones tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “sin embargo emprendió otras actuaciones dejando entrever claramente que en las mismas se evidencia un claro abuso de poder o desviación de poder”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desestima tal alegato. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los Abogados Fernando Figueredo y Reina Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.581 y 9.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.642, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en consecuencia, FIRME el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° DGRHYAP-DAL/ N°000134 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados Fernando Figueredo y Reina Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.581 y 9.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.203.642, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: FIRME el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° DGRHYAP-DAL/ N°000134 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
Exp :7504
SJVES/MJMC//
|