JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE: 07580
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2018, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, interpuso recurso contentiva de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en virtud de la nulidad de la Orden Administrativa N° OA-2018-05-182 de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue autorizada la remoción de la hoy querellante, y notificada mediante oficio N° GGTTHH/N° 290.000-591 de fecha 25 de mayo de 2018.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida y dándole entrada en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7580.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Librando las respectiva citación y notificaciones en fecha 26 de septiembre de 2018.
En fecha 09 de enero de 2019, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial interpuesta, la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2019, librando el emplazamiento y notificaciones en la misma fecha.
DEL ESCRITO DE QUERELLA:
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, en los siguientes termino:
El querellante en su escrito de reforma consignado en fecha 5 de diciembre de 2016, ratificó el recurso incoado en cuanto a la narración de los hechos explanados en el escrito primigenio, y en cuanto a lo pretendido se verificó en el CAPÍTULO VI, PETITORIO, que cambió lo solicitado en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: que mi representada la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como empleada contratada con el cargo de Coordinadora desde el 02 de agosto de 2010, en horario de 7:30 am a 4:00 pm de lunes a viernes, adscrita a La Gerencia de Talento Humano (...)”.
“(…) SEGUNDO: en fecha 11 de diciembre de 2017, El Gerente General de Recursos humanos del INCES, notifica a mi representada el acto administrativo siguiente….Omisis. “Se somete a consideración del Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) Ciudadano WUILKEMAN ÁNGEL PAREDES, titular de la cédula de identidad número 6.313.281, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 42 numeral 4, del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) (…) y en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECIDIR LA REMOCIÓN Y RETIRO, de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, DEL CARG DE COORDINADORA, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE TALENTO HUMANO, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo riela en el expediente (…)”.
“(…) DE LA NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO DE LA CIUDADANAYASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA (…)”.
“(…) PRIMERO: El acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinada está afectado de Nulidad por acrecer de motivación, pues en el mismo no se establecen los supuestos de hecho que dan lugar a establecer que el cargo en el que supuestamente fue legalmente nombrado de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, den lugar a calificarla como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, vale decir en el acto administrativo impugnado no están establecidas las funciones o tareas que realiza la funcionaria, de conformidad con los extremos a que se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la norma que regula tales cargos. La ausencia de tales funciones coloca en estado de indefensión a la administrada pues desconoce los motivos utilizados por la administración para considerarla como funcionaria de confianza, a los fines de articular su defensa, pero este no es el caso de tal modo que ese acto vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° ejusdem. Que da lugar a la nulidad del mismo (…)”.
“(…) SEGUNDO: Los actos Administrativos de efectos particulares requieren la debida notificación del interesado de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de tal suerte que si se trata de un funcionario que sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción realizado por la autoridad competente de la Institución de que se trate, ello supone que a los efectos de la eficacia jurídica de tal acto es necesario que el interesado sea notificado del mismo. Así las cosas, del expediente personal de la administrada no se observa que haya sido debidamente notificada de su nombramiento como coordinadora considerada de confianza, en cuyo caso tal acto carecería de eficacia jurídica, y la querellante conserva su condición de empleada contratada, por lo tanto no le es aplicable los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el artículo 38 ejusdem, ello supone que la administración incurre en errónea aplicación de la Ley, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que en nombre y representación de mi mandante ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELAYA, (…) a los fines que sea declarado nulo el acto de REMOCIÓN Y RETIRO, DE MI MANDANTE notificado en fecha 25 de mayo de 2018, en consecuencia. Nulo como sea declarado tal acto Administrativo, solicito:
1.- “(…) Que la reincorporen a su cargo o a uno de superior jerarquía y le cancelen los salarios caído desde el 25 de mayo de 2.018 hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores, que le nazcan desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación (…)”.
2.- “(…) Que el período de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los interese de la misma generados en dicho lapso (…)”.
3. “(…) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, entonces que le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento, puesto que la prestación del servicio, es ocasionado por acto de la administración, por lo tanto no es justo ni equitativo la perdida (sic) de ese derecho legítimo de la administrada (…)”.
4.- “(…) Dado el hecho que la no prestación del servicio de mi mandante a la administración, es causado por un hecho imputable a la misma, esto es, obedece a un hecho de la Administración por lo cual debe sufrir las consecuencias de tal hecho, solicito le sea ordenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el presente proceso, según el valor de los tickets alimentario para la fecha de su efectiva reincorporación dada la constante inflación que vive nuestro país lo cual es un hecho notorio y comunicacional, lo cual lo fundamento en el principio de igualdad consagrado en el artículo 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 87 al 93 ejusdem (…)”.
DEL EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIÓN:
En fecha 07 y 13 de mayo de 2019, el por el alguacil de este Tribunal, consignó positiva la citación y notificaciones.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación a la presente querella funcionarial.-
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la Audiencia Definitiva
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, y se dejó constancia de la no comparecencia, de la parte querellada.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la Orden Administrativa N° OA-2018-05-182 de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue autorizada la remoción de la hoy querellante, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y notificada mediante oficio N° GGTTHH/N° 290.000-591 de fecha 25 de mayo de 2018, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el referido Instituto.
Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- falta de motivación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
A priori, considera este Tribunal establecer que:
1.- De la no Contestación de la demanda:
Conforme al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece que “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De tal manera, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, esta Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido:
DE LOS VICIOS ALEGADOS:
Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores, ab initio, resulta pertinente delimitar el vicio alegado por la hoy querellante:
1.- Falta de Motivación:
Denunció el apoderado judicial de la querellante que el acto administrativo solicitado en nulidad se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto “(…) carecer de motivación, pues en el mismo no se establecen los supuesto de hecho que dan lugar a establecer que el cargo en el que supuestamente fue legalmente nombrado (…) den lugar a clificarla como una funcionaria de libre nombramiento y remoción (…)”.
Así las cosas, conviene señalar que el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a la letra establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”.
Del contenido del numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se evidencia que todo acto administrativo debe indicar las razones y fundamentos pertinentes.
Así pues, todo acto administrativo debe indicar una motivación, la cual consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que la administración ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión plasmada en el acto administrativo dictada por ella.
En ese mismo sentido, es importante para quien suscribe destacar que ha sostenido la Sala Político Administrativa que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que la Administración sustenta su acto. (Vid., sentencia de la Sala Politico Administrativa Nro. 00814 del 12 de julio de 2017, caso: José Rafael Bosque Malavé vs FOGADE).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente
Asimismo, la referida Sala ha señalado que:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Ahora bien, en el caso, que no ocupa, debe determinar este Órgano Jurisdiccional, la condición funcionarial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA
De la Condición funcionarial:
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora ha determina la condición funcionarial de la hoy querellante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:
“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”
Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:
“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”
Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.
En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuenten con funcionarios que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su superior inmediato lo considere, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En vista de lo anterior, en el caso particular tenemos que la ciudadana Yasmeli Josefina Castellano Selalla, ingresó al Instituto Nacional en el cargo de Coordinadora Contratada desde el 02 de agosto de 2010, dejando sentado quien suscribe que el contrato no es una forma de ingreso a la función pública, no obstante, para el momento en que fue notificado de su remoción y retiro ocupaba el cargo de Coordinadora, adscrita a la Gerencia General de Talento Humano del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por lo tanto, la administración la consideró funcionaria pública, así las cosas, siendo que la funciones ejercidas y que el cargo con el cual ingreso era de Coordinadora actividad esta denominada de confianza su condición funcionarial era de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería la realización de un procedimiento administrativo, para lograr la desvinculación funcionarial entre el órgano público y la referida ciudadana, por lo cual la prenombrada ciudadana podía ser removida libremente sin ninguna limitación del cargo que ostentaba dentro de la administración y con las motivaciones o razones expresadas en el acto administrativo de ser un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción.
Esto así, se evidencia del acto administrativo solicitado hoy en nulidad contiene la fundamentación legal en la que se basó la decisión, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en el caso de autos el vicio alegado por la parte actora, por tal motivo resulta en criterio de quien juzga, debe ser desechada la denuncia bajo análisis. Así se establece.
Razones por las cuales, se concluye en que no incurrió en el vicio de inmotivación, al momento de remover y retirar a la ciudadana Yasmeli Josefina Castellano Selalla, por consiguiente de acuerdo a los consideraciones de hecho derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial, no vulneró principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, en consecuencia, declara firme el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° OA-2018-05-182 de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue removida la hoy querellante, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y notificada mediante oficio N° GGTTHH/N° 290.000-591 de fecha 25 de mayo de 2018. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMELI JOSEFINA CASTELLANOS SELALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.184.285, contra la Orden Administrativa N° OA-2018-05-182 de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue removida la hoy querellante, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y notificada mediante oficio N° GGTTHH/N° 290.000-591 de fecha 25 de mayo de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° OA-2018-05-182 de fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue removida la hoy querellante, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y notificada mediante oficio N° GGTTHH/N° 290.000-591 de fecha 25 de mayo de 2018. .
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tardes (12:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste. N° 018
LA SECRETARIA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7580
SJVES/MJMC
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