JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, miércoles (18) de agosto del año 2021
211º y 162º

Exp. 7652

En fecha 05 de agosto de 2021, el ciudadano DANIEL IGNACIO SÁNCHEZ RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.737.410, asistido por la abogada Gloria Sánchez Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la ASAMBLEA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 05 de agosto de 2021, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7652

En fecha 05 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que, “(e)n fecha (01) de febrero de 2006, ingreso (sic) a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección de Cultura, Dirección de Línea de la Dirección General de Participación Ciudadana mediante concurso obteniendo el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la mencionada dirección, desempeñando en el (sic) mencionado cargo de manera continua teniendo hasta la presente fecha más de quince (15) años de servicio de carrera administrativa legislativa continuos, es el caso que a partir del mes de junio y julio de 2021, se ha estado presentando una situación irregular he sido desincorporado de la nomina de la Asamblea Nacional negando mi acceso a mi lugar de trabajo, sin ningún motivo o razón legal, he acudido en diversas oportunidades a la Dirección a la cual estoy adscrito, conversando con el Director del área y de manera verbal no me han notificado de ningún hecho, motivo o razón dando largas al asunto, sin ninguna intención de solventar la situación jurídica infringida e irrespetando la estabilidad laboral del funcionario de carrera que es mi caso (…)”

Alegó no he sido notificado de ningún procedimiento administrativo iniciado en su contra o amonestación o de algún hecho que pudiera acarrear la desincorporacion de su cargo en este Organismo, siendo violentado de forma flagrante su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, por lo que solicitó “ (…) el restablecimiento de la situación legal infringida, en la reincorporación a mi cargo de asistente administrativo de la Asamblea Nacional, el pago de mi salarios adeudados hasta la fecha y la restitución de mis beneficios laborales inherentes a mi cargo (…)”

Finalmente solicitó en vista de los razonamientos antes expuestos sea declararo con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y declare la reincorporación al cargo de asistente administrativo de la Asamblea Nacional y el pago de los salarios adeudados hasta la fecha y la restitución de los beneficios laborales inherentes al cargo que venia desempeñando.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que no ha sido notificado en ningún momento de su desincorporacion.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el mes de junio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el cinco (05) de agosto de 2021, no habia fenecido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso, por lo que este Juzgado admite la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de (15) días hábiles, que establece el articulo 93 de la Ley que rige sus funciones, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

Exp 7652
SJVES/MJMC/Ya