EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
EXPEDIENTE: 7503

En fecha 17 de julio de 2017, el Abogado Ramón Antonio Solorzano C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano Karina Chica Hung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.761.307, interpuso querella funcionarial con medida de amparo cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores Justicia y Paz.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de julio de 2017 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7503

En fecha siete (07) de agosto del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICA Y PAZ.

Del Escrito de la Demanda
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial de la ciudadana KARINA CHICA HUNG, en los siguientes termino:

Que “…El acto administrativo contra la cual se interpone el presente recurso es el contenido en la RESOLUCIÓN N° 000047, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) el cual aún y cuando ha sido solicitado copia del mismo (…) no ha sido posible su obtención por parte del ente querellado…”.
Señaló que “… [su] representada ingresó en fecha 14 de febrero de 2011, a laborar en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva Del Consejo General de Policía, órgano asesor del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”

Que “…Desde su ingreso al citado organismo hasta el 31 de diciembre de 2014, mi representad asumió el cargo como abogada bajo contratación de honorarios profesionales, estando siempre subordinada a un jefe inmediato…”.

Que “…a finales de febrero de 2015, [su] representada recibió una llamada telefónica (…) quien le ofreció un cargo como Coordinadora siendo aceptado el mismo a partir del dos (02) de marzo de 2015, en condición de contratada (…) hasta el 27 de octubre de 2015, que cambio la condición de contratada al cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia del oficio N° 006602…”.

Alegó que, “… el acto administrativo objeto de este recurso fue dictado por el órgano querellado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la salud, debido proceso y su derecho a la defensa…”

Continuó alegando que “…el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no solo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión…”

Finalmente solicitó:
“…Primero: Se declare CON LUGAR la acción interpuesta y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000047 de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) en consecuencia se restablezca la situación subjetiva lesionada, reincorporación al cargo que ostentaba para el momento del dictamen que decidió su retiro…”.
Segundo: La cancelación de los sueldo dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reingreso…”.
Tercero: Solicito igualmente se acuerde el pago de los intereses de mora…”
Cuarto: Que se condene al ente querellado al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir de forma integral”.

De la Contestación de la Demanda
Por su parte la sustituta del Procurador General de la República, abogada Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.687, parte querellada, en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Que la “…el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ; establece según notificación N° 0150 de fecha 03 de marzo de 2017, decide removerla y retirarla, a partir de la fecha de su notificación del cargo de Coordinador de Desarrollo Normativo y Políticas Publicas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del consejo General de la Policía, código de nomina N° 27535 el cual venia desempeñando como titular desde el 02 de marzo de 2015, cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Que “…una vez revisado como ha sido el expediente, se evidenció que la hoy querellante (…), no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual el órgano querellado, procede a retirarla de la Administración Pública Nacional, en ese mismo acto”.

Alegó que “…el organismo querellado, cumplió con la normativa legal establecida para el caso de marras (…), razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y así solicito sea declarado…” .

Finalmente, se solicitó “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA CHICA HUNG, (…), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ…”.

De la Audiencia Preliminar
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la sustituta del Procurador General de la República, abogada Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.687, parte querellada, se dejó constancia de la no comparecencia ni por ni medio de apoderado judicial la parte querellante, no se solicitó abrir la causa a pruebas.

De la Audiencia Definitiva
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el Abogado Ramón Antonio Solorzano C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Chica Hung, y la abogada Karla Geraldine Bellorin Gutiérrez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.687, en su condición de sustituta del Procurador General de la República.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante ciudadana KARINA CHICA HUNG, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la RESOLUCIÓN N° 000047, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana Karina Chica Hung, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- violación al debido proceso y derecho a la defensa, 2.- falta de motivación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

i) Violación del Derecho al Debido Proceso y al derecho a la defensa

En este sentido, la parte querellante, que en el presente caso se le vulneró el derecho constitucional a un debido proceso, puesto que “…el acto administrativo objeto de este recurso fue dictado por el órgano querellado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la salud, debido proceso y su derecho a la defensa…”

Así las cosas, es importante que destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

En este mismo contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 926 de fecha 1° de junio de 2001, plasmó:

“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo)
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. (…)”

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De tal manera, el debido proceso es el conjunto de garantías necesarias, dentro de las cuales encontramos el derecho a la defensa, el derecho a ser oído dentro del procedimiento, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado por los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir de la decisión (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que un proceso en el cual se va a tomar una decisión pueda ser apreciado justo, por lo que el procedimiento administrativo es una de las maneras mediante las cuales el Estado materializa el cumplimiento de sus funciones por cuanto es a través del trámite administrativo que se toman las decisiones administrativas.

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En este sentido, siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa es importante para quien suscribe verificar la condición funcionarial de la ciudadana Karina Chica Hung, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:

“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”

Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Así las cosas, se observa que la ciudadana Karina Chica Hung, titular de la cedula de identidad N° 12.808.301, ingreso como contratada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, luego fue designada para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción como Coordinadora a partir de fecha 27 de octubre de 2015, siendo así las cosas, que el contrato no puede constituirse como una forma de ingreso a la administración pública, tal y como lo prevé 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y el cargo de Coordinadora era un cargo de libre nombramiento y remoción (de confianza), como fue señalado en la designación Vid- folio 08 del expediente personal, la condición funcionarial de la ciudadana Karina Chica Hung, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

Ahora bien, siendo que la condición funcionarial de la ciudadana Karina Chica Hung, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no gozando la misma de los derecho exclusivos de los funcionarios o funcionarias pública de carrera (procedimiento disciplinario para su destitución), por ende, podría la administración removerla y retirarla sin más limitaciones, en consecuencia, por todas las consideraciones señalada, este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada de violación al debido proceso y derecho a la defensa, en sede administrativa. Así se decide.-


Falta de Motivación:
Denunció el apoderado judicial de la querellante que el acto administrativo solicitado en nulidad se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto “(…) carecer de motivación, pues en el mismo no se establecen los supuesto de hecho que dan lugar a establecer que el cargo en el que supuestamente fue legalmente nombrado (…) den lugar a clificarla como una funcionaria de libre nombramiento y remoción (…)”.

Así las cosas, conviene señalar que el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a la letra establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”.

Del contenido del numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se evidencia que todo acto administrativo debe indicar las razones y fundamentos pertinentes.

Así pues, todo acto administrativo debe indicar una motivación, la cual consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que la administración ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión plasmada en el acto administrativo dictada por ella.

En ese mismo sentido, es importante para quien suscribe destacar que ha sostenido la Sala Político Administrativa que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que la Administración sustenta su acto. (Vid., sentencia de la Sala Politico Administrativa Nro. 00814 del 12 de julio de 2017, caso: José Rafael Bosque Malavé vs FOGADE).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente
Asimismo, la referida Sala ha señalado que:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Ahora bien, en el caso, que no ocupa, se observa que la condición funcionarial de la ciudadana Karina Chica Hung, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción,, por lo tanto la administración al dictar el acto de remoción y retiro no requería de motivar el mismo, razón por la cual se desecha la denuncia. y así se decide.-

En cuanto a la violación al derecho a la salud, se observa de las actas de presente expediente que la ciudadana Karina Chica Hung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.761.307, se encontraba de reposo medico o incapacidad temporal, hasta el día 02 de abril de 2017, y la notificación de remoción y retiro, se realizó en publicación en prensa, en fecha 03 de abril de 2017, por lo tanto, la misma no estaba suspendida en su relación laboral en el momento de su notificación. Así se decide.-

Visto lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Ramón Antonio Solorzano C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Chica Hung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.761.307, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores Justicia y Paz, firme la RESOLUCIÓN N° 000047, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz . Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Ramón Antonio Solorzano C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Karina Chica Hung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.761.307, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores Justicia y Paz.

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: Firme la RESOLUCIÓN N° 000047, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Acc.,


ELSA CRISTINA MULATO
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la noche (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,


ELSA CRISTINA MULATO


Exp 7503
SJVES/ECM/