JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.-
Caracas, cuatro (4) de agosto del año 2021.
211º y 162 º
Exp: 7651

En fecha veintidós (22) de julio de 2021, el Abogado Juan De Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, apoderado judicial del ciudadano FERNÁNDEZ GUEVARA ARGENIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.163, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 9700-104-0403, de fecha 29 de abril del 2021, emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificado el 3 de mayo de 2021, por medio del cual se procedió a la jubilación del querellante, en tal sentido interpone la presente querella fundamentando la misma de conformidad con los artículos 19, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en concordancia con los artículos 25, 51, 87, 93, 137, 141, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintidós (22) de julio de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial de la parte querellante lo siguiente:

Que “(…) Nuestro representado es funcionario de carrera que empezó a prestar servicios con el rango de Agente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 15 de junio del (sic) 1995, ascendiendo a las jerarquías de Sub Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Comisario, hasta alcanzar la jerarquía del estamento de la carrera de investigaciones, esto es el cargo de Comisario ascenso que por sus méritos y amplia trayectoria le fuera conferido, previa revisión por parte del Consejo Permanente evaluador y el voto favorable de la Junta Superior de dicho cuerpo policial, integrada por los altos cargos directivos. (…)”

Que “(…) Es importante destacar que durante el ascenso a las jerarquías referidas supra, tuvo un desempeño ejemplar, a saber: (…)”

Detective: Auxiliar de un Grupo de Investigaciones en C.I.C.P.C. Simón Rodríguez. Caracas, (6 Meses)
Auxiliar de Grupo de Investigaciones de la División Contra la Delincuencia Organizada C.I.C.P.C. Caracas, (8 años)
Sub. Inspector: Jefe de Brigada de Investigaciones C.I.C.P.C. Sub Delegación la Guaria, (6 meses).
Jefe de la Brigada de Investigaciones C.I.C.P.C. Sub-elegación La Vega, 1 año
Inspector. Jefe de Brigada de C.I.C.P.C. División Contra delitos (sic) Contra la Función pública (sic) (3 años)
Inspector. Jefe de Brigada Área de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones contra el terrorismo, 1 año.
Inspector. Jefe de Brigada de Investigaciones de la División Contra legitimación de Capitales. (3 años)
Inspector Jefe: Jefe de brigada División Contra Homicidios, Eje Oeste, Sub Delegación Oeste (11 meses)
Comisario: Jefe del bloque de búsqueda Vargas de la Delegación Vargas. (2 años)
Comisario: Jefe de la Oficina Central de Reseña Vargas (2) años en el cargo.
Comisario: Supervisor de Investigaciones de la División de Seguridad Bancaria (5) meses en el cargo.

Que “(…) No obstante toda esa trayectoria profesional, su destacado desempeño y su notable preparación académica a través de diferentes cursos de capacitación profesional, T.S.U. en Administración 1996, lcdo en Ciencias Policiales, actualmente cursando Doctorado en Seguridad Ciudadana UNES. (…)”

Que “(…) Es importante reiterar ciudadano juez que en ningún momento nuestro representado solicitó le fuera conferido el beneficio de jubilación, por cuanto no solo cuenta con cincuenta y seis años de edad y veinticinco (26) años de servicio al país y a la institución que hoy más que nunca se ha visto afectada por muchos retiros y bajas. (…)”

Que “(…) Asimismo resulta paradójico y contradictorio que dados los excelentes antecedentes y credenciales de mi mandante que sirvieron de fundamento para sus distintos ascensos y en especial al de Comisario sea concedida según la motivación de la comunicación respetiva “previo estudio y evaluación por parte del Consejo Permanente de Evaluación DE Méritos para Ascensos”, con tan poco tiempo de haberse producido, la Institución de buenas a primeras decida concederle la Jubilación, la cual repetimos, nunca fue solicitada, convirtiéndose dicho proceder en un procedimiento carente de articulación, coherencia y a todas luces arbitrario y lo más grave, totalmente ajeno al supuesto de las normas jurídicas y motivos invocadas por el hoy querellado. (…)”

Que “(…) En efecto ciudadano Juez, de un minucioso análisis del oficio contentivo del acto administrativo impugnado se desprenden varias irregularidades en cuanto a los funcionarios que sirvieron para la motivación y emisión del Acto impugnado, a saber, por una parte se señala de una supuesta recomendación efectuada por la Junta Superior, del cual cabe decir que no sabemos y hasta la presente fecha desconocemos en que se basó y cuál fue contenido y alcance de los fundamentos que sirvieron para efectuar la recomendación para que se le concediera su jubilación así como de las personas que realizaron dicha sugerencia, si es que la mismo existe. (…)”

Que esa”(…) Circunstancia que denota una absoluta falta de motivación del acto administrativo, vulnerando de esta forma la normativa del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de estar informado por parte de la Administración de todo asunto que pueda afectar la esfera de los derechos e intereses en este caso de nuestro representado, lo cual no se cumplió en forma alguna; puesto que nunca le fue notificado sobre la existencia de un punto de cuenta de la Junta Superior para la concesión de su jubilación en forma oficiosa, vulnerándose en consecuencia la norma del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Habeas Data que impone la también garantía a los ciudadanos de acceder a los datos que sobre si misma conste en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad. (…)”

Que “(…) Es imperativo afirmar que nuestra carta Magna es clara y terminante al establecer en su artículo 25. (…)”

Que “(…) Y en el caso de nuestro representado es ostensible que el acto recurrido es conculcatorio de sus derechos constitucionales y legales a que nos hemos referido anteriormente y en consecuencia surgen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios autores del mismo. (…)”

Que “(…) La jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial y la doctrina han sido contentes en que el vicio del Falso Supuesto ocurre cuando la Administración al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ella, al igual que cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al supuesto de hecho concreto para resolver la controversia, o la aplica erróneamente por la interpretación dada, vicio éste que al afectar la causa del acto acarrea su nulidad, por lo cual es necesario analizar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (…)”

Que “(…) pues bien, en ese sentido queremos delatar tal y como lo hemos indicado anteriormente, que el acto administrativo que acordó a nuestro mandante la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, contenido en la resolución 9700-104-0443, antes mencionada, (…) se encuentra infeccionado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que nace de una “recomendación” de la Junta Superior en un punto de cuenta y por disposición del Director General Nacional del CICPC en absoluta violación de sus derechos constitucionales, quien cabe decir tampoco tiene autoridad ni potestad para conocer jubilaciones por cuanto tal y como se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución nunca tuvo conocimiento de la misma, ni acceso a ella, conculcándosele a su vez el derecho a la defensa, el debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, fundamentando la Administración el acto conculcatorio de derechos y garantías constitucionales y legales que hoy estamos impugnando, en hechos inexistentes que afectan la causa del mismo acto. (…)”

Que por “(…) lo que concluimos que del análisis del acto administrativo que hoy se recurre, se evidencia que el mismo se encuentra infeccionado por el vicio de falso supuesto de derecho; en efecto, el mismo se fundamenta en los artículos 7 y 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del CICPC, pero sin encontrarse llenos los requisitos establecidos en el mismo para otorgar la jubilación ni por solicitud de parte ni de oficio. (…)”

Que “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial., el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio a solicitud de parte. (…)”

Señala que: “(…) El artículo 12 ibidem es claro y terminante en sus dos supuestos:
“Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que haya cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (Negritas nuestras) (…)”

Aduce “(…) El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala: (…)”

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

Que “(…) De las normas reglamentarias antes transcrita, se desprende claramente que el tiempo mínimo requerido para que pueda ser concedida la jubilación a petición del funcionario interesado, es a partir de los 20 años de servicio y quienes alcancen los treinta (30) a los de servicio pasarán a retiro es allí donde procede la jubilación de oficio. (…)”

Que “(…) O sea, ciudadano juez, que en el supuesto de los funcionarios que luego de cumplidos los veinte 820) años de servicio, seseen solicitar se les conceda l jubilación, sólo a voluntad de estos, ya que es categórica la norma al preceptuar que “podrán” solicitar que se les conceda la jubilación, sin que tampoco ello implique la obligatoriedad de la Institución de concederle el beneficio y que en caso de darse, se establece en la norma un porcentaje mínimo y otorgando el máximo del 100% a quienes hayan cumplido 30 años de servicio y una edad avanzada. (…)”

Que “(…) Pero a diferencia de este supuesto, surge el del preceptuado en el artículo 12 del transcrito Reglamento en cuyo caso si es aplicable de oficio la concesión de la jubilación por mandato expreso de la norma al disponer categóricamente que “pasará a la situación de retiro y serán jubilados” . (…)”
Que “(…) En el caso de nuestro mandante era de impretermitible cumplimiento por parte de la Administración al pretender jubilarlo “de oficio”, verificar primeramente si existía o no el pedimento formal de la de jubilación y en caso afirmativo, y al verificarse que el mismo no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio para que conforme a la normativa descrita le fuese otorgado el beneficio y siendo que para la fecha en que le fue otorgada la misma, solo contaba con 25 años de servicio y 49 años de edad, es por lo que no se cumplía con el supuesto de hecho de la norma y no era dable a la administración, la concesión de la Jubilación otorgada, por lo que la misma procedió contraria a derecho y así expresamente solicitamos a esta instancia sea declarado expresamente. (…)”

Que “(…) Este proceder arbitrario por parte de la Administración Pública al haber ordenado la jubilación de oficio de nuestro mandante sin haber una solicitud formal al respecto, es contraria a sus intereses y conculca flagrantemente sus derechos a la estabilidad laboral, social y desarrollo de su persona quien ha tenido una trayectoria intachable en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)”

Que “(…) Por lo que en sana lógica podemos concluir que el director del mencionado cuerpo policial no tenía la potestad de conferir la jubilación oficiosa al Comisario FERNANDEZ (sic) GUEVARA ARGENIS ARMANDO, sin haberse cumplido con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia, y proporcionalidad, siempre y cuando se comprueba que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o la actividad que realiza, que tampoco es el supuesto de nuestro mandante; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador, tal y como puntualmente lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional expediente 19-0700 de fecha 09 de marzo de 2021 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. (…)”

Que “(…) DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS POR VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL. (…)”
Que “(…) menciona el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia todo acto contrario a la constitución es nulo. (…)”

Que “(…) Ello en virtud de que desde el inicio del proceso el mismo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por contraria, el debido proceso, y vulnerar los lapsos y figuras de autocomposición procesal establecidos en las leyes venezolanas. Seguidamente al no haber cumplido los 30 años de servicio, no hacía procedente que de oficio el funcionario sea pasado a retiro por la Administración Pública mediante el otorgamiento de la jubilación como bien lo prevé el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (…)”

Que “(…) Cuando de manera expresa en la norma se establece que tal tiempo de servicio, es decir, a partir de esos 20 años de servicio. Es que el funcionario PODRÁ SOLICITAR SE LE CONCEDA, el beneficio de jubilación, pero de dicha norma no nace una obligación para la Administración de su otorgamiento, y menos aún de oficio, como se realizó en el presente caso”. (…)”

Que “(…) Asimismo sentencia numero (sic) 20 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo de 2021. (…)”

Denuncia la “(…) Violación del artículo 26 de la Carta Magna, la tutela judicial efectiva, por cu8anto (sic) la indebida aplicación de la normativa contenida en el reglamento de jubilaciones y pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, infeccional de nulidad la sentencia por desestimar los derechos fundaamentales en materia laboral, por violar la tutela judicial efectiva y por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para funcionarios del C.I,C.P.C. (…)”

Que por todo lo anterior finalmente solicita:

PRIMERO: se declare la nulidad del acto administrativo de Jubilación número N° 9700-104-0403, de fecha 29/04/2021, emanada del Director de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificado el 3 de mayo de 2021, por medio del cual se procedió a la jubilación del querellante.. (…)”

SEGUNDO: Se reincorpore a mi mandante FERNANDEZ (sic) GUEVARA ARGENIS ARMANDO, al cargo que venía desempeñando al momento de dictarse el acto de jubilación, la jerarquía inmediata que le corresponde de Comisario Jefe, ordenando le sean cancelados de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada debidamente indexado, desde la fecha de su desincorporación hasta su real y efectiva reincorporación con todas las variaciones que el sueldo asignado a ese cargo haya experimentado en el tiempo transcurrido, así como los demás conceptos que forman parte integral del mismo correspondiente a un funcionario activo. (…)”

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 9700-104-0403, de fecha 29 de abril del 2021emanado por la emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificado el 3 de mayo de 2021, por medio del cual se procedió a la jubilación del querellante, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle ha dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndoles a dichos funcionarios, copia certificada corrspondiente.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión a éste Juzgado de copia certificada de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan De Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.039, apoderado judicial del ciudadano FERNÁNDEZ GUEVARA ARGENIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.163, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 9700-104-0403, de fecha 29 de abril del 2021, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificado el 3 de mayo de 2021.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del Dos Mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.

La Secretaria,

Abg. María José Martínez.
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez.

Exp: 7651
SJVES/MJMC/