REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-2018-0001070
PARTE ACTORA: Ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEÒN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.940.917, 3.665.452, 10.182.872, 10.284.933, 11.312.945, 16.299.827, 14.491.526, 16.972.160, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 y 144.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO DELFINO MONZÒN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, DAVID CHANG COLL y FREDDY ARAY LARÈZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nros 4.315.452, 5.536.506, 6.965.311, 15.395.416, 16.224.130 y 12.893.591, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 15.159, 25.305, 33.981, 111.961, 144.235 y 79.420, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda en fecha 23 de octubre de 2018 (f. 02 -21), por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, contra el ciudadano RICARDO DELFINO MONZÒN ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2018 (f. 22), por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres se acordó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018 (f.36), se libró compulsa a la parte demandada ciudadano RICARDO DELFINO MONZÒN.
En fecha 30 de noviembre de 2018 (f.48), se presentó escrito de Solicitud de Medida Cautelar y por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, correspondiéndole la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N° AH11-X-2018-000040.
En fecha 25 de enero de 2019 (f.67-68), habiéndose agotado la citación personal de la parte demandada, la parte actora, solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos en fecha 29 de enero de 2019 (f.69).
El día 26 de febrero de 2019 (f.85), el Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción ANGEL CASTRO dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 03 de Mayo de 2019 (f. 98), la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignó poder especial para actuar en representación del ciudadano RICARDO DELFINO MONZÒN, asimismo se dio por citada en el presente juicio.
Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL LOZADA GARCIA, en fecha 10 de junio de 2019 (f.103 - 109), opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º.
En fecha 11 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora abogado FRANK MARIANO, presentó escrito de recusación contra el Juez NELSON CARRERO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Junio de 2019 (f.113 - 119), la representación judicial de la parte actora abogado FRANK MARIANO, presentó diligencia en la cual recusa al Juez del Primero de Primera Instancia, esa misma fecha, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora abogado MANUEL LOZADA GARCIA.
El 22 de Junio de 2019 (f. 120), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP11-V-2018-0001070, debido a la recusación declarada CON LUGAR, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01 de Julio de 2019, se recibió escrito de contestación a las Cuestiones Previas, presentado por los abogados ALVARO PRADA ALVAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano CELESTINO A. MARTINEZ PÉREZ.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019 (f.129-132), en donde declaró “…sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda...”.
En fecha 17 de octubre de 2019 (f.142-160), la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA en su carácter de apoderada judicial de parte demandada RICARDO DELFINO MONZÒN consignó escrito de contestación de demanda.
El 11 de noviembre de 2019 (162-249), la representación judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO DELFINO MONZÒN, consignó escrito de promoción de pruebas, de igual forma en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 (f.251- 278), la apoderada judicial de parte demandada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 280 – 296), el apoderado de la parte actora abogado FRANK MARIANO, consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por auto en fecha 27 de noviembre de 2019 (f. 297 al 326), este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, declarando: sin lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto de la admisión de las tres pruebas calificadas como documentales de la parte actora; Segundo: se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto de la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante; Tercero: Se admitieron las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante: Cuarto. Se ordenó de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la certificación por secretaría del contenido del documento digital “180727 JS Manpa Trimmed Solo JD” de 28.003.161 Bytes (equivalentes a 267 MB), tipo de archivo M4A, que supuestamente se encuentra almacenado en la unidad USB (Universal Serial Bus): Quinto: Se admitió la prueba de confesión, que se pretende obtener a través del mecanismo de posiciones juradas. Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandante respecto de la admisión de la prueba de inspección por la parte actora, por ante la notaria, admitiéndose dicha prueba: Segundo: Se declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandante respecto de la admisión de las pruebas de informes formulada por la parte demandada, admitiéndose dicha prueba.
La apoderada judicial de la parte demandada abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en fecha 17 de Diciembre de 2019, apeló del auto dictado por este Juzgado en 27 de Noviembre de 2019.
De igual forma el apoderado judicial de parte actora abogado FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, en fecha 18 de diciembre de 2019, apeló del auto dictado por este Juzgado en 27 de noviembre de 2019, por este Juzgado Segundo Primera Instancia.
En fecha 18 de Diciembre de 2019 (f.335), este Juzgado Segundo de Primera Instancia celebró acto de nombramiento de Expertos nombrando a los ciudadanos CESAR BARRIOS, WILLIAM ALFONSO COVA, RAYMOND ORTA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.313.256, V-14.892.635 y V-9.965.651, respectivamente.
En fecha 08 de Enero de 2020, se oyeron las apelaciones en un sólo efecto devolutivo, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2019, ordenándose las remisión de las mismas de manera conjunta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, en la misma fecha se libraron los oficios dirigidos al Grupo Editorial de Armas y Manufacturas de Papel C.A. (MANPA).
Mediante acto celebrado por ante este Juzgado Segundo Primera Instancia, en fecha 09 de enero 2020 (f.356), le fueron facilitados ambos dispositivos a los expertos dignados, quien en presencia del Juez procedió a introducirlos en su computadora portátil marca Lenovo para posteriormente devolvérselos al Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2020, se solicitó la intimación personal del demandado, ciudadano RICARDO DELFINO MOZÒN, para que tuviera lugar el acto de toma de muestra de voz por parte de los expertos designados.
En fecha 22 de enero de 2020 (f.385), este Tribunal Segundo Primera Instancia dictó auto en donde ordena la intimación del ciudadano RICARDO DELFINO MONZON para que tenga lugar el acto de toma de muestras de voz por parte de los expertos designados.
En fecha 06 de marzo de 2020 (P2. f 15 – 16), comparece por ante este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil titular de este Circuito Judicial, consignado en el presente expediente, escrito en el cual indica que entregó la boleta de notificación al ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, pero el mismo la arrojó fuera de su vehículo, al momento que el alguacil le indicó de que trataba dicha actuación.
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2020 (P2 f.27-28), los abogados MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicita la nulidad de la actuación presentada por el Alguacil Titular ciudadano RICARDO TOVAR en fecha 06 de marzo de 2020.
En fecha 12 de marzo de 2020 (P2 f.31-38), este Tribunal Segundo de Primera Instancia se pronunció respecto a la invalidez de la notificación, declarando: “…Primero invalida e ineficaz la diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2020, por el alguacil Ricardo Tovar, para tener al demandado debidamente citado para absolver posiciones juradas e intimado para la evacuación de la experticia admitida en la presente causa; Segundo: Se ordenó librar nuevas boletas de citación para absolver las posiciones juradas y de intimación para concurrir al acto de toma de muestra de voz; Tercero; se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el complemento de la supuesta citación declarada invalida de su evidente irregularidad; Cuarto; Se negaron los pedimentos de la parte demandada relacionados con la apertura de unas incidencias para determinar la falsedad de las declaraciones del alguacil Ricardo Tovar, contenida en la diligencia de fecha 6 marzo de 2020; Quinto; Se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho adicionales...”.
Este Juzgado Segundo Primera Instancia dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2020 (P2 f.45), ordenando la reactivación de la presente demanda de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de Diciembre de 2020, se dictó auto reactivándose la causa y ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en la Resolución N°05-2020, del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, apela sobre el auto dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 12 de marzo de 2020, en la cual declara “…invalida e ineficaz la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2020, por el alguacil RICARDO TOVAR, para tener al demandado como debidamente citado para absolver posiciones juradas e intimado para ocurrir al acto de toma de muestra de voz necesario para la evacuación de la experticia admitida en esta causa...”. De igual forma solicitó prorroga de 30 días del lapso probatorio.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2021 (P2 f.55-58), presentado por la apoderada judicial de la parte demandada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, se opuso a la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitado en fecha 15 de diciembre por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT.
En fecha 25 de enero de 2021, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a las apelaciones ejercidas en fecha 17 y 18 de diciembre de 2019, por la apodera judicial de la parte demandada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y el apoderado judicial de la parte actora FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, del auto de fecha 27 de noviembre de 2019 , dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dichas apelaciones fueron oídas por auto de fecha 08 de enero de 2020. El Juzgado Superior Octavo declaró lo siguiente: “…Primero: parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandad, ciudadano RICARDO DELFINO MONZÓN, en contra del auto dictado por ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2019; Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ; Tercero: se modificó el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2019, por ante este Juzgado, solo en lo que respecta a la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora; inadmitiéndose los siguientes medios; 1) unidad USB o dispositivo de memoria flash, y sobrevenidamente; 2) inspección extralitem evacuada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónoma Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2019; 3) Experticia técnica, Fonética y reconocimiento de voz sobre la grabación contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash, y 4) como prueba libre, la solicitud de transcripción de la grabación contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash…”.-
En fecha 10 de febrero de 2021 (P2 f.62-70), el Dr. JHONME RAFAEL NAREATOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, asimismo en esta misma fecha se realizó cómputo y se pronunció respecto a la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2020, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT en donde declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2021 (P2 f. 83), representante judicial de la parte actora FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, apeló el auto dictado de fecha 10 de febrero de 2021.
La apoderada judicial de la parte demandada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, consignó escrito de Informes en fecha 19 de julio de 2021 (P2 f.87.138). De igual forma en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT presentó su escrito de Informes, (remitido por vía electrónico a este Tribunal en fecha 15 de julio de 2021).
Por escrito de fecha 21 de julio de 2021 (P2 f.140-144), la apoderada judicial de la parte demandada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, presentó observación a los informes de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representado desde el 29 de marzo de 1977, fue director de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., dejando el cargo de Director Principal el 30 de abril de 2014, no siendo postulado para el cargo de Director Principal, de acuerdo a los estatutos de la compañía en la cláusula 7 que ”…no pondrá ser elegido miembro de la Junta Directiva, quien haya cumplido 70 años de edad…”. Fecha en la cual su representado excedía la edad máxima para ser elegible como Director de la empresa.
2. Que su representado desde de 2014 hasta la presente fecha y dada a la amplia experiencia como Director de MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. y otras empresas industriales, pasó a ocupar el cargo de Asesor de la Junta Directiva.
3. Que en fecha 27 de julio de 2018, se realizó una reunión de Junta Directiva, en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb el Bosque, Piso 13 , Caracas, asistiendo los señores Directores RICARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ.
4. Que en dicha reunión pública y frente a la directiva de la empresa, así como de terceras personas invitadas, el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, afectando de esa forma el buen nombre y reputación de su representado.
5. Alegó que dicho evento fue presenciado por varias personas, que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, expusieron a su representado al escarnio público, tanto más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
6. Que su representado es ingeniero, además es graduado en Stanford University, Stanford California, como Doctor en Filosofía (PhD) en Ingeniería Industrial (09/1969 -07/1973), Stanford University, en la misma Universidad, Stanford California, obtuvo una Maestría en Ciencias en Ingeniería Civil Planificación Económica (10/1966-07/1967), y se ha destacado como un hombre de negocios.
7. Alegó que toda esa experiencia y reputación, se fue al traste con las injuriosas afirmaciones hechas por el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON.
8. Adujo dicha representación judicial, que en la actualidad su representado es Asesor de la Junta Directiva (MANPA) y representa los intereses de un grupo importante de accionistas, que sienten que pueden estar corriendo riesgos al confiar en una persona que ha sido calificada de “ladrón”.
9. Alega la parte actora, que no es permisible que, por la actitud dolosa y dañina, explicita e intencionalmente desplegada por el Señor RICARDO DELFINO MONZON su representado se vio afectado en su activo más valioso e importante de todos con los que cuenta un hombre de negocios, como lo es su buena fama y reputación de hombre honrado probo de los deberes en la administración de derechos encomendados por terceros.
10. Que no es tradicional la posición de que el daño moral no es requerido de prueba, lo que debe demostrase es el hecho generador del daño, es decir, las circunstancias antijurídicas (hecho ilícito) que generan la afectación patrimonial, o subjetiva en este caso, que causan el derecho de indemnización en el sujeto de la víctima.
11. Que el hecho ilícito, deviene de la declaración dolosa mal intencionada hecha por el Señor RICARDO DELFINO MONZON, a viva voz y en público, en relación a la honorabilidad y honradez de nuestro representado, exponiéndolo al desprecio y al odio público, manifestando en su contra expresiones ofensivas a su honor y reputación.
12. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, titular de la cédula de identidad No. V-6.820.919, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, se condene a pagar los daños morales causados a nuestro representado, que estimamos solo referencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000.000,00), equivalente a la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y un mil ciento setenta y seis con cuarenta y siete Unidades Tributarias (2.941.176,47 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todos los hechos expuestos y detallados en el libelo, entendiéndose que rechazan todo que no admitan de manera expresa. Negó y rechazo, que en reunión pública y frente a la directiva de la empresa así como de terceras personas invitadas a la Junta Directiva celebrada el 27 de Julio de 2018, de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control de su logorrea una serie de improperios y ofensas, como un monzón contra la parte actora, exponiéndolo al desprecio y al odio público, mancillando su honor y reputación públicamente frente a los presentes, no sólo descalificando su actuación como administrador, sino increpándolo y calificándolo de ladrón e imputándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, afrentando de esa forma el buen nombre y reputación del actor.-.-
2. Que la presente demanda se fundamenta en el hecho ilícito que se produjo por las declaraciones dolosas (criterio del actor, y bajo ningún supuesto admitido por esta representación) y mal intencionadas, ofensivas a su honor y reputación, supuestamente hechas por RICARDO DELFINO, a viva voz y en público, que lo expusieron al desprecio y al odio público.
3. Alega la representación de la parte demandada que nos encontramos ante una demanda por indemnización de daño moral fundamentada principalmente en la disposición contenida en el artículo 1.196 del Código Civil.
4. La representación judicial de la parte demandada, reconoció que en fecha 27 de junio de 2018, se celebró una reunión para tratar distintos puntos de interés de la empresa, a la cual acudieron CARLOS DELFINO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva; RICARDO DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO, NELSON ISAMIT, JULIO BUSTAMANTE y ELENA DELFINO, todos ellos directores principales; así como, los ciudadanos ALICIA PAPARONI, MIGUEL CARPIO, ALBERTO DELFINO y FERNANADO MICALE, en su condición de directores suplentes, asistieron también, en su calidad de asesores, los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y CELESTINO MARTINEZ .
5. Que en dicha asamblea, se les solicitó a los asesores TRAVIESO PASSIOS y CELESTINO MARTINEZ, retirarse de la reunión toda vez que se deliberarían ciertos puntos que no ameritaban su presencia.
6. Que en el escrito liberar de la parte actora, se ha pretendido hacer ver que ha dicha reunión asistieron personas, lo cual no es cierto toda vez que sólo asistieron los directores mencionados y los referidos asesores; no se extendió ninguna invitación a terceras personas, vinculadas o no con (MANPA).
7. Alega la representación Judicial de la parte demandada, que las ofensas injuriosas que demanda el accionante y que de algún modo admiten por los siguientes motivos: que las juntas directivas de toda sociedad mercantil, se realizan para deliberar determinados temas de interés para la sociedad; se discuten propuestas, se aprueban proyectos y se deliberan sobre decisiones tomadas; por ende, pueden presentarse situaciones delicadas, tensas y desagradables si los temas discutidos tienen que ver con objeciones referidas al desempeño de alguno.-
8. Que dentro de ese contexto, las opiniones emitidas en medio de esas discusiones o deliberaciones no pueden ser consideradas hechas con ánimos de dañar; ni perjudicar la reputación del otro, toda vez que muchas de las decisiones tomadas en los negocios generan consecuencias, algunos casos no del todo satisfactorio y si los antagonistas de esas decisiones manifiestan su opinión contraria, por muy ásperas y severas que sean, por muy ofensivos que sean los adjetivos calificativos usados, no implica necesariamente que hubiesen sido emitidas con dolo, alevosía, premeditadamente y con el ánimo de dañar.
9. Que la forma en que se relatan los hechos en el escrito libelar, pareciera que los supuestos comentarios ofensivos emitidos por nuestro representado lo cual en modo alguno admitieron, que no surgieron de la nada, toda vez que no sabemos, en qué contexto se producen; lo único que sabemos es que, en esos supuestos comentarios ofensivos, nuestro representado hizo alusión a una operación que consistía en una propuesta para adquirir una sociedad extrajera, acciones de una empresa denominada Venezuela Energy por parte de una sociedad denominada Gregorian, y como ellos mismos refieren, no dan mayores detalles.
10. Que la grabación presentada por la parte actora fue obtenida de manera oculta, socavando la confianza que todos y cada uno de los integrantes de la junta directiva, habían depositado en uno de sus asesores, y fue obtenida fraudulentamente toda vez que ninguno de sus asistentes tenía conocimiento de que las opiniones emitidas y los temas discutidos en un espacio seguro, íntimo y privado, estaban siendo violentados de esa manera, siendo difundido y utilizado sin consentimiento.
11. Asimismo, alega dicha representante judicial que desconoce el contenido de la grabación, y que la misma deja clara evidencia de la premeditación e intención dolosa del demandante.
12. Por otra parte, de las argumentaciones expuestas solicitaron a este Tribunal declare sin lugar la presente acción condenando en Costas a la parte demandante.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Conforme al principio del contradictorio, el que alega un hecho tiene que probarlo, y esto se conoce como “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. De allí la aplicación del viejo adagio latino Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Acompaño con el libelo de la demanda Poder Notariado por la Notaría Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, donde el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.757.559, actuando en su propio le confirió le confirió poder a los ciudadanos LEÒN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.940.917, 3.665.452, 10.182.872, 10.284.933, 11.312.945, 16.299.827, 14.491.526, 16.972.160, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 y 144.251, respectivamente.
Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal, tratándose de un documento público, el referido Poder, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Formato digital específicamente en unidad USB (Unidad Serial Bus) o dispositivo de memoria Flash (marca SanDisk), LITEON CV8-CE256-11DATA 256 Gb, contentivo de un archivo de sonido distinguido con el nombre “180727 JD ManpaTrimmed Solo Jd” capacidad de 62.744.035.328 Bytes (equivalentes a 58,4 GB), sistema de archivo FAT 32, controlador Microsoft, Firmante digital Microsoft Windows, el soporte electrónico contiene en archivo digital “180727 JD ManpaTrimmed Solo Jd” la grabación completa de los hechos acontecidos en fecha 27 de junio de 2018 de la junta directiva de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente y vistas las resultas de la apelación, ejercida contra el auto de admisión de Pruebas de fecha 27 de noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 13 de marzo de 2020, en donde declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por ser las misma impertinentes, ya que dicha grabación viola la privacidad, intimidad y confidencialidad no sólo del demandado, sino de terceras personas ajenas al presente juicio derecho contenido en artículo 60 constitucional, al no desprenderse el consentimiento de las personas cuyas voces se encuentran contenidas en la grabación, por lo que esta prueba fue obtenido de forma clandestina y sin consentimiento de los participantes, por lo que este Juzgador DESECHA el citado medio probatorio, no produciendo ningún valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento público contentivo de Inspección extralitem, evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de enero de 2019, sobre circunstancias contenidas en una grabación en formato digital/magnetofónico marcado “1”.-
4. Experticia técnica, fonética y reconocimiento de voz, a fin de que rindan informe sobre la integridad de la grabación archivo digital“180727 JD ManpaTrimmed SOLO JD”, calidad de los sistemas utilizados para la almacenamiento del documento tanto el hardware como el software, grabación de voz del ciudadano RICARDO DELFINO.-
Este Juzgador observa, que numerales 3 y 4, en las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 13 de marzo de 2020, hace énfasis a reiterar que, de la prueba sobrevenida de la grabación ya mencionada anteriormente, que fueron opuestas por la parte demandada. Siendo así y visto que la prueba contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada, los medios antes indicados y promovidos por la parte actora son por consiguientes INADMISIBLES, por lo que este Tribunal no que emitir ningún valor probatorio que emitir. En consecuencia, quien aquí sentencia procede a DESECHAR las pruebas antes mencionadas, y ASI SE DECIDE.-
5. Copia simple de documento público evacuado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2019, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ e IRAIS MIREYA ARCHILA, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-9.164.624 y V-2.891.608, respectivamente, marcado “2”.
Observa este Juzgador, que as declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, para que la misma tenga valor probatorio a los fines de la decisión que recaiga en este asunto, debió ser ratificada durante la secuela del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador de Primera Instancia, al no ser ratificada conforme al 431 ejusdem, desechar el citado medio probatorio, del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
6. Prueba testimonial de los ciudadanos JULIO BUSTAMANTE, JUAN CARLOS CARPIO, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI, CARLOS H. PAPARONI, FERNANDO MICALE, titulares de las cedula de identidad Nros. V-3.182.565, V-5.300.732, V-11.680.886, V-5.532.404, V-6.562.438, V-5.308.931, respectivamente.
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora, observa este Juzgador, que no consta en autos que dichas personas, hayan efectuado declaraciones respectivas, por lo tanto, no corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre este medio probatorio y ASI SE DECIDE.-
7. Posiciones Juradas del ciudadano RICARDO DELFINO M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.820.919.
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida por la parte actora, observa este Juzgador, que no cuenta en autos que dicha posiciones Juradas del ciudadano RICARDO DELFINO M., se haya efectuado, por lo tanto no corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre este medio probatorio y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documento contentivo de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2019, marcada con la letra “A”.
Quien aquí sentencia, al tratarse de un documento público, realizado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en el cual se trasladó y constituyó en la Sede del Grupo Editorial De Armas, a fin de dejar constancia de la existencia y contenido de un ejemplar de la revista bohemia donde se reseña un artículo sobre el ciudadano CELESTINO MARTINEZ, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha , ni desconocida, e impugnada dentro de la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
2. La parte demandada promueve la prueba de Informe; Grupo Editorial de Armas, de la existencia de un ejemplar de la revista Bohemia identificada con el Nro. 1284 publicada el 14 de marzo de 1988.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que la citada prueba fue evacuada, constando en autos, comunicación de fecha 03 de Febrero de 2020, siendo recibida las resultas en fecha 06 de febrero de 2020, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DEDICE.-
3. La parte demandada promueve Prueba de Informe, a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), solicitando información sobre la base de lo que conste en sus archivos, libros, documentos u otros papeles relativo a la revista Bohemia identificado con el Nro.1284, publicada el 14 de Marzo de 1988.-
Este Juzgador observa, referente a este medio probatorio no consta, en autos las resultas de la información requerida, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre este medio probatorio y ASI SE DECIDE.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio de Daños y Perjuicio, versa sobre una demanda en la cual la parte actora solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, se condene a pagar los daños morales causados al ciudadano CELESTINO A. MARTINEZ PEREZ, la cual fue estimada referencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 50.000.000,00). Sostiene la parte accionante, que en fecha 27 de Julio de 2018, se realizó una reunión de Junta Directiva de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), en la Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb. El Bosque, Piso 13 , Caracas, asistiendo los señores Directores RICARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ.
Que en la citada reunión pública, y frente a la directiva de la empresa, así como de terceras personas invitadas, el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al actor, ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, afectando de esa forma el buen nombre y reputación.
Igualmente, alega que dicho evento fue presenciado por varias personas, que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, exponiéndolo al escarnio público, tanto más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
Por su parte, el accionado, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de Octubre de 2019, negó y rechazó que en la reunión pública fijada para el día 27 de Julio de 2018 y frente a la directiva de la empresa MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como de terceras personas invitadas, se haya dedicado a exponer en forma locuaz y sin control de su logorrea, una serie de improperios y ofensas en contra del ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ.
Del Daño moral.
Hay una reclamación de responsabilidad civil por daños morales en contra del ciudadano RICARDO DELFINO, por haber mancillado su honor y reputación, en virtud de haber dirigido el día 27 de Julio de 2018, una serie de improperios y ofensas, frente a miembros de la directiva de la empresa MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A (MANPA) S.A.C.A y terceras personas, aplica como fundamento de esta acción el artículo 1196 del Código Civil y los artículos 444 y 446 del Código Penal.
En este sentido, este Tribunal observa, por derecho al honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de2004).
Y Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
Cabe mencionar, a criterio de este Juzgador, que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale acotar que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Con relación al reclamo sobre daños morales, este Juzgador de Primera Instancia reitera el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que, cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños. -
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales, “…son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica…”.-
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, resulta pertinente destacar, una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa de la parte accionada en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
A la luz de esta normativa legal, introducida en el Código Civil de 1942, señala la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima afectada del daño.-
En este sentido, tenemos que el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Resulta oportuno mencionar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.
Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.
Se infiere del preinsertado de la norma antes citada, que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica”.
En este orden de ideas, doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se ha señalado como supuestos de procedencia de esta institución:
• Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
• Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
• La relación entre el acto abusivo y el daño.
Sostiene el doctrinario más adelante, que para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:
a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en si mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.
En el caso sub litis, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la reclamada responsabilidad de la parte demandada nace del supuesto hecho generador del daño moral, constituido en el exceso en que se dice incurre el accionado, al afirmar en su libelo de demanda, que en la reunión pública, celebrada el 27 de Julio de 2018, y frente a la directiva de la empresa MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como de terceras personas invitadas, el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al actor, ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, afectando de esa forma el buen nombre y reputación.
Sosteniendo el accionante, que dicho evento fue presenciado por varias personas, que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, exponiéndolo al escarnio público, tanto más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
Ahora para determinar si ha habido la existencia del hecho generador del daño moral, corresponde determinar si en el evento efectuado el día 27 de Julio de 2018, se constituyó el acto ilícito capaz de determinar la existencia o no de responsabilidad civil, referida al daño moral demandado en este asunto.
Corresponde a este Juzgador, examinar el contenido del libelo de demanda, donde se exponen los argumentos que presenta la parte actora para justificar su solicitud de condenatoria del daño reclamado en este proceso judicial, igualmente la revisión de los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
PRIMERO: Constata este Tribunal que tanto la parte accionante como la parte accionada son contestes al afirmar, que efectivamente el día 27 de Julio de 2018, se realizó una reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil, MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb el Bosque, Piso 13 , Caracas, asistiendo los señores Directores RICARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ, por tanto, no cabe duda, a criterio de este sentenciador, que ciertamente si se llevó a cabo la citada reunión el día 27/07/2018, conforme se señaló anteriormente y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no del hecho generador del daño moral, reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, en la reunión efectuada el día 27 de Julio de 2018, de Junta Directiva de la sociedad mercantil, MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb el Bosque, Piso 13 , Caracas, asistiendo los señores Directores RICARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ.
Alega el accionante, que en la citada reunión del 27 de Julio de 2018, frente a la directiva de la empresa MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como de terceras personas invitadas, el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al actor, ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, afectando de esa forma el buen nombre y reputación.
Sosteniendo el accionante, que dicho evento fue presenciado por varias personas, que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, exponiéndolo al escarnio público, tanto más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
En este orden de ideas, en sentencia dictada el 16 de abril de 2021, expediente Nro.AA-20-C-2021-00008, Avocamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por Alberto José Villasmil Léanos y Tania Patricia Lacera Herrera, contra la decisión “...de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil...”, declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
“...En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo” (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, es necesario acotar, para la procedencia de la estimación del daño moral, debe verificarse que se haya constatado la existencia del hecho generador del daño, es decir, que la parte reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, lo que se traduce en el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez de la causa sometida a su conocimiento.
En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito, considera este Juzgador, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia del hecho ilícito al cual se refiere la parte actora para solicitar el daño moral, si bien es cierto el ciudadano CELESTINO A. MARINEZ PÉREZ, alega haber sufrido daños en lo que respecta a su honor y reputación, no es menos cierto que no se pudo evidenciar con las pruebas aportadas a los autos, la existencia de dichos daños, y ASI SE ESTABLECE.-
Observa veste Tribunal, que la parte actora, promovió: 1°) Inspección Extralitem, evacuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de Enero de 2019; 2°) Justificativo de Testigo evacuado por la Notaría Pública Quinta del Municipio de Chacao del estado Miranda, el 17 de Septiembre de 2018; 3°) Promovió formato digital específicamente en unidad USB, ó dispositivo de memoria flash contentivo de un archivo de sonido distinguido con el nombre “180727 JD MAMPA TRIMMED”; 4°) Experticia Técnica, Fonética y reconocimiento de voz; 5°) Prueba Testimonial; 6°) Prueba Libre de que se realice la transcripción de la grabación consignada de la reunión efectuada 27 de Julio de 2018; 7°) Prueba de Posiciones juradas del ciudadano RICARDO DELFINO.
Con respecto a los medios probatorios identificados en los numerales 1°), 3°), 4°), y 6°), dichas pruebas fueron negadas su admisibilidad por el Tribunal Superior octavo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2020.
En relación al numeral 2°, de la Prueba de Justificativo de Testigo, este medio probatorio se le negó todo valor probatorio, por cuanto no fue ratificado durante la secuela del proceso, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los numerales 5° y 7°, referidos a la Prueba Testimonial y Prueba de Posiciones Juradas, dichas pruebas no fueron evacuadas durante este proceso judicial, por lo tanto, no se les otorgó valor probatorio alguno.
Este Tribunal considera pertinente destacar, que al proceso se le otorgó su lapso de evacuación de Pruebas de treinta (30) días de Despacho, y Tres (3) prórrogas de lapso de evacuación de pruebas, para un total de sesenta y ocho (68) días de Despacho adicionales al lapso de evacuación de pruebas, lo que se traduce, que la parte actora contó con suficiente tiempo para evacuar sus medios probatorios, debidamente promovidos en el tiempo legal, y no lo realizó, y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbitprobatioquidicit”, no quinegat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. Y ASÌ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, considera este Juzgador de Primera Instancia, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del hecho generador del daño, pues, no se demostró el hecho generador del daño moral, en la reunión efectuada el 27 de Julio de 2018, de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb el Bosque, Piso 13 , Caracas, asistiendo los señores Directores RICARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ., por lo tanto, no se probó que el demandado, ciudadano RICARDO DELFINO, se haya dedicado a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al actor, ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÈREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, y tampoco constató este Tribunal, que se haya afectado de esta forma el buen nombre y reputación de la parte actora y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de primera Instancia, a la luz de normativa legal (artículo 1196 del Código Civil), considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, al no haberse probado el hecho generador del daño en el presente proceso, no le es dable a este sentenciador, realizar estimación alguna por reclamación de daño moral, por tanto, no existe la obligación en este asunto de reparar el daño moral demandado, por no haber prosperado la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, en el presente caso bajo estudio, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la presente demanda no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, por no haberse demostrado los hechos denunciados por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente no se probó la existencia del hecho generador del daño, el cual no fue constatado durante la secuela del proceso y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo dictado Nro. RC. 000243, del 09 de Julio de 2021, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente Expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, haciéndoseles saber que la presente decisión fue dictada el día treinta y uno (31) día de los sesenta (60) días calendarios, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano CELESTINO A. MARTINEZ PÉREZ en contra del ciudadano RICARDO DELFINO M.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el fallo dictado Nro. RC. 000243, del 09 de Julio de 2021, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parta que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente Expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Daniela
Exp. Nº AP11-V-2018-001070
Daños y Perjuicios
Materia: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA.
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