REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-001206

PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL VILLA, JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo. y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A.: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y BRENDA CHACÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.814.517 y 10.558.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.802 y 47.392, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2019, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, instándosele por auto del 11 de enero de 2019, a consignar instrumento poder vigente de la abogada indicada por dicha representación como apoderada de las codemandadas con facultad para darse por citada.
En fecha 15 de enero de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019, la representación judicial actora consignó instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, solicitando al efecto la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 30 de enero de 2019.
Consta a los folios 254 y 256 de la primera pieza, que en fecha 7 de marzo de 2019, el Alguacil MIGEL ANGEL ARAYA, informó no haber logrado la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 5 del mismo mes y año por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.
En fecha 10 de junio de 2019, previo desglose de las compulsas y solicitud del apoderado actor, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó las compulsas sin firmar indicando igualmente no haber logrado la citación de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su condición de apoderada judicial de las empresas demandadas (folios 265 y 279 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado por auto de la misma fecha librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Consta al folio 11 de la segunda pieza, que en fecha 12 de noviembre de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido en el cartel sin que las codemandadas comparecieran en autos, previa solicitud de la representación actora, por auto del 28 de enero de 2020, se designó defensor ad litem a las codemandadas, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley.
En fecha 10 de febrero de 2021, previa solicitud efectuada digitalmente en fecha 5 de febrero de 2021, desde la cuenta jesusbracho14@hotmail.com y consignada en físico previa cita, se libró nueva boleta de notificación al defensor ad litem designado.
En fecha 27 de abril de 2021, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, designado como defensor ad litem de las codemandadas, quien aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 30 de abril de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento del defensor ad litem de las codemandadas, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva, previa consignación de las copias correspondientes.
Consta al folio 33 de la segunda pieza, que en fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor.
Así, en fecha 8 de julio de 2021, se recibieron escritos digitalizados desde las cuentas liomartinez66@gmail.com y cesfarias@yahoo.com, recibidos en físico previa cita el día 22 del mismo mes y año, el primero de ellos por el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, quien señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., conforme instrumento poder anexo a su escrito, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo de los escritos mencionados, por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, señalando actuar en su carácter de defensor ad litem de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de agotar efectivamente la citación personal de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., en la persona de sus representantes legales, y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior al auto que acordó la citación en la persona de la presunta apoderada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escritos presentados digitalmente en fecha 26 de julio de 2021, desde la cuenta jesusbracho14@hotmail.com y recibidos en físico el 6 de agosto de 2021, dio contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A. y se opuso a la solicitud de reposición alegada por el defensor.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, designado como defensor ad litem de las codemandadas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., conforme auto dictado en fecha 28 de enero de 2020, solicitó la reposición de la causa al estado que se agote efectivamente la citación personal de las referidas sociedades mercantiles en la persona de sus representantes legales, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 8 de julio y recibido en físico el 22 del mismo mes y año, argumentando al efecto: “…la parte actora en su libelo de demanda en el Capítulo II, denominado CITACIÓN, solicitó que la misma (la citación) se practicara en la persona de la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en la siguiente dirección “Oficina 5-A, Piso 5 del edificio denominado Centro Profesional Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital”, siendo acordada dicha citación por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2019, con el único requisito de que la parte actora presentara un instrumento poder donde constara que la prenombrada abogada tenga facultades para darse por citada y que el mismo se encuentre vigente…(omissis)… la parte actora consignó una copia simple de instrumento poder presuntamente otorgado solo por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., otorgado presuntamente a la ciudadana Rosa federico Del Negro, en fecha 8 de mayo de 2000, 18 años antes de la interposición de esta demanda, y es por eso, que todas las diligencias realizadas por los Alguaciles del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendentes a la citación de las sociedades mercantiles, se llevaron a cabo, en la dirección de oficina de la ciudadana abogada antes mencionada, constituyendo de esta forma un vicio en la citación,…” Citó el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil señalando que es el que establece cuando y porque la citación puede realizarse en la persona del apoderado judicial. Que la parte actora no demostró que la demandada se encuentre fuera de la República, que no consignó instrumento poder vigente otorgado a la abogada antes mencionada, con facultad para darse por citada en nombre de sus defendidas, que no fue agotada la citación en la dirección de domicilio de las codemandadas y que no consta que dicha abogada aceptara tal representación. Que tratándose de personas jurídicas, se pudo practicar la citación por correo certificado según el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, previo agotamiento de la citación personal y de los requisitos establecidos en el artículo 220 del mismo Código.
Que al haber sido acordada la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de su presunta apoderada judicial, pese a que la representación actora no consignó instrumento poder respecto de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO.C.A.), siendo éste el único instrumento que demostraría la facultad de darse por citada y la representación alegada y al haberse gestionado la citación personal en la abogada Rosa Federico Del Negro, como presunta apoderada judicial de ambas sociedades mercantiles, en la dirección de domicilio de ésta y no de las codemandadas, se subvirtió el orden procesal, violándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de sus defendidas, por ser la citación materia de orden público, solicitando en consecuencia la reposición de la presente causa y la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior al auto que acordó la citación en la persona de la presunta apoderada, es decir, auto de fecha 11 de enero de 2019.
Así, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 26 de julio de 2021 y recibido en físico el 6 de agosto de 2021, indicó que la representación del defensor respecto de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A. cesó; Que siendo la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO.C.A.), una persona jurídica y no natural, resultan impertinentes y carentes de toda lógica sus argumentaciones respecto de la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; Que invita al defensor a revisar la constitución societaria de ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO.C.A.), de la cual es Presidente el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.439, quien igualmente es Presidente de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A.; que esta persona natural firmó un nuevo poder a sus apoderados judiciales, que la no comparecencia por parte de ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO.C.A.), constituye una táctica dilatoria. Que la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ha representado por más de 20 años a las codemandadas, que está demostrado en autos que la referida abogada tiene capacidad de procesal y de postulación para ostentar la cualidad que indica le atribuye en su escrito libelar, lo cual señala se reserva probar posteriormente, solicitando finalmente se niegue la solicitud de reposición efectuada por el defensor.
Al respecto observa primeramente este Juzgado que mediante escrito remitido digitalmente en fecha 8 de julio de 2021, desde la cuenta liomartinez66@gmail.com y recibido en físico el 22 de julio de 2021, el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, en nombre de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto instrumento poder a fin de acreditar su representación. Conforme lo cual advierte quien suscribe que la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem, de allí que habiendo comparecido en juicio la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A., a través de apoderado judicial, cesan las funciones del defensor respecto de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición efectuada por el defensor ad litem, a su decir, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido se observa:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, en especial del auto que admite la demanda, dictado en fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo. y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., respectivamente: Seguidamente y previa consignación de las requeridas, mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, se estableció textualmente lo que a continuación se transcribe: “ … el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora solicitó en el escrito libelar que la citación de las codemandadas ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), y CANAL POINT RESORT, C.A., se practicara en la persona de su apoderada, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.408, siendo el caso que no consta en autos instrumento poder otorgado por las referidas codemandadas a la abogado ROSA FEDERICO DEL NEGRO, del cual pueda verificarse la facultad para darse por citada. Asimismo, partiendo del supuesto que exista instrumento poder otorgado a la referida abogado, se observa que no puede imponerse a través de un acto de naturaleza jurisdiccional a un abogado determinado que asuma la representación en juicio de su representado, ya que este es un acto voluntario del abogado, y en segundo lugar, partiendo igualmente de la existencia de un eventual instrumento poder, que el mismo se encuentre vigente y con facultad para ello, por lo que se insta al diligenciante a la consignación del instrumento poder a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda…”.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2019, el apoderado actor consignó instrumento poder a su decir, autenticado en 4 de julio de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 82, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el caso que el mismo corresponde a autenticación efectuada en fecha 8 de mayo de 2000 y no como indica el consignante, otorgado por JAMEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Judicial de la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, supra identificada; Asimismo, consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión que por Resolución de contrato incoara un tercero ajeno a esta causa, contra las hoy codemandadas, en la que se identifica, entre otros, a la abogada antes mencionada como apoderada de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), y CANAL POINT RESORT, C.A. Librándose en fecha 30 de enero de 2021, compulsas a las codemandadas en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2019, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “…Avenida Libertador. Centro Profesional Libertador. Piso 5. Oficina 5-A. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACIÓN a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, pero en las Cuatro visitas que realicé no se encontraba la ciudadana solicitada…” (Folio 254 de la pieza I); Asimismo, consta al folio 256 de la citada pieza, que el mismo funcionario dejó constancia de haberse trasladado a la: “…Avenida Libertador. Centro Profesional Libertador. Piso 5. Oficina 5-A. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACIÓN a la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓNI. (ARQUIPRO C.A), en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, pero en las Cuatro visitas que realicé no se encontraba la ciudadana solicitada…”
Igualmente, consta a los folios 265 y 279 de la primera pieza, que en fecha 10 de junio de 2019, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección antes indicada, sin obtener respuesta de persona alguna a su llamado a la puerta.
Acordada posteriormente la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignadas en autos las publicaciones respectivas, la Secretaria de este Juzgado, mediante certificación expedida en fecha 12 de noviembre de 2019, inserta al folio 11 de la segunda pieza, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el Alguacil, fijando una copia del cartel respectivo y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.
Ahora bien, conforme a la solicitud efectuada por el defensor ad litem, siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 1098 C.C.; “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

Art. 138 C.P.C.: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este sentido, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias, conforme ha sido el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0129, de fecha 14 de febrero de 1996. Sin embargo, de los recaudos acompañados por la parte actora no constan los estatutos sociales de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), de los cuales se desprenda que la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, representa a dicha sociedad mercantil, tampoco consta instrumento poder vigente otorgado por esta a la referida abogada, con facultad para darse por citada, así como constancia de ésta de aceptar tal representación, tal y como le fue requerido en el auto de fecha 11 de enero de 2019 y advertido por el defensor ad litem. Por el contrario, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de contradecir la solicitud de reposición efectuada por el defensor señaló que la tantas veces mencionada abogada, ha representado por más de 20 años a las codemandadas, indicando reservarse probarlo posteriormente, lo cual sin lugar a dudas resulta contradictorio pues a los efectos de acordar la citación en los términos solicitados en el libelo, debió demostrarlo a priori tal y como le fue exigido en el auto de fecha 11 de enero de 2019, precedentemente trascrito.
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), fue gestionada en la persona de su presunta apoderada judicial sin que conste en autos tal representación ni que la referida abogada haya aceptado la misma, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de gestionar los trámites de la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de sus representantes conforme a la ley, a sus estatutos o contratos tal y como fue expuesto precedentemente. Lo anterior en virtud que la codemandada sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., se encuentra a derecho por haber comparecido en autos a través de su representación judicial. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 30 de enero de 2019, inclusive, oportunidad en la cual fue librada la compulsa de las codemandadas en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DE NEGRO, sin atender al principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionar los trámites de la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de sus representantes conforme a la ley, a sus estatutos o sus contratos y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al 30 de enero de 2019.-
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo jesusbracho14@hotmail.com, cesfarias@yahoo.com y liomartinez66@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. jesusbracho14@hotmail.com, cesfarias@yahoo.comy liomartinez66@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2018-001206
INTERLOCUTORIA