REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000009
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 23 y 28 de julio de 2021, desde las cuentas lili.adelis@gmail.com y andreagonzalezabg@gmail.com, consignándose en físico en fechas 4 y 5 de agosto de 2021, en el mismo orden, el primero, por la abogada ADELIS CLARIZA CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 278.412, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles sin anexos; y el segundo, por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.888 y 252.633, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles sin anexos; así como la oposición a la admisión de pruebas enviadas digitalmente en fechas 2 y 17 de agosto de 2021, desde la cuenta lili.adelis@gmail.com y consignadas en físico en fechas 4 y 19 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 11 de agosto de 2021, siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme cómputo realizado en el mismo auto, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose la remisión de los escritos a la parte contraria así como del auto dictado, mediante correo electrónico, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haber dado cumplimiento a la remisión electrónica ordenada en atención a lo establecido en el particular OCTAVO y NOVENO de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de certificación cursante al folio ciento setenta y tres (173) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, y en el presente caso, siguientes a la oportunidad de su publicación, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13 y 16 de agosto de 2021.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraria por haber sido presentadas extemporáneamente solicitando al efecto cómputo de los días de despacho desde el 7 al 27 de julio de 2021, observándose al efecto que por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2021, mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes, se realizó cómputo respecto al transcurso de los lapsos procesales, estableciéndose lo siguiente:
“…a fin que las partes tengan certeza del cómputo de los lapsos en la presente causa, se deja constancia que en fecha 28 de junio de 2021, se dictó sentencia respecto de la incidencia de cuestiones previas, por lo que en atención al contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación transcurrió discriminado de la siguiente manera: 29, 30 de junio de 2021, 1, 2 y 6 de julio de 2021. Así, en fecha 6 de julio de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda desde la cuenta lili.adelis@gmail.com, fijándosele el día inicialmente el día martes siete (7) de julio de 2021, para su consignación en físico y reprogramada a requerimiento de la solicitante para el día MARTES VEINTE (20) de JULIO de 2021, oportunidad en la cual fue recibido en este Despacho y remitido a la parte actora a la cuenta andreagonzalezabg@gmail.com, tal y como consta de certificación expedida en fecha 20 de julio de 2021 inserta al folio 153, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de promoción de pruebas conforme lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que transcurrió discriminado así: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de julio de 2021, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de agosto de 2021…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido se observa que la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en su particular OCTAVO establece: “…El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente…” (Resaltado añadido). Asimismo, en el particular NOVENO establece: “…De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos…” De lo anterior se observa que no habiendo consignado en físico su escrito de contestación la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, sino requiriendo posteriormente, el 8 de julio de 2021, se le reprogramara nueva cita tal y como consta al folio 152, se le asignó el día 20 de julio de 2021, oportunidad en la cual fue recibido en físico el mencionado escrito, constatando este Tribunal que correspondiera al remitido digitalmente y en consecuencia fue remitido vía electrónica a la parte contraria en dicha oportunidad, ello atendiendo a las instrucciones establecidas en la citada Resolución en estricto cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pretender que diera inicio al lapso de promoción sin que la parte actora tuviera conocimiento de la contestación resultaría violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición en los términos expuestos en la diligencia de fecha 2 de agosto de 2021. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la oposición remitida digitalmente por la parte demandada en fecha 17 de agosto de 2021, desde la cuenta lili.adelis@gmail.com y recibido en físico el 19 de los corrientes, se observa que el mismo resulta extemporáneo por tardío conforme al cómputo realizado precedentemente toda vez que el lapso de los tres (3) días de despachos siguientes a la publicación y en consecuencia de la remisión electrónica de los escritos de pruebas, venció el 16 de agosto de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al contenido de lo expuesto en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas observa el Tribunal que los mismos no constituyen medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que se emitirá el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos WILLIAMS BENITEZ y CORRADO LAURETA, SE FIJA EL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de mañana (9:00 am) y nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que comparezcan en ese mismo orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba promovida en la promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación actora solicitó la designación experto grafotécnico adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), a fin que se sirva cotejar la firma del ciudadano GIVANNY CARDINALE FONTANA, señalando como documento indubitado el Acta de Entrevista, de fecha 6 de junio de 2018, levantada ante la Oficina de Atención a la Víctima, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao del estado Miranda, inserto del folio 22 del asunto distinguido AP11-V-2018-000983, de lo que observa el Tribunal que corresponde a la experticia establecida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, en atención al principio de contradicción y control de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a fin que corresponda con la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos. CÚMPLASE.
En cuanto a que insta a la parte demandada a consignar la copia de la cédula de identidad original del de cujus que indica se tiene o posee en su poder se niega por improcedente.
Por cuanto el presente pronunciamiento se está realizando fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes vía correo electrónico.
Finalmente, a los efectos de la notificación ordenada y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo andreagonzalezabg@gmail.com y olyemily@yahoo.com, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y a la parte demandada respectivamente, previa verificación telefónica a través de los números telefónicos 0424-520-80-28 y 0414-372-06-04, en el orden enunciado. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada y en consecuencia de la notificación de las partes previa comunicación a través de los números de teléfono indicados. CONSÍGNESE HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACIÓN.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.