REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000150
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 9 y 15 de junio de 2021, desde las cuentas faleman@ttpn.com.ve y mibaldo.mbglegal@gmail.com, consignándose en físico en fechas 25 de junio y 6 de julio de 2021, en el mismo orden, el primero, por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA y FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.305, 75.996 y 119.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de diecinueve (19) folios útiles sin anexos; y el segundo, por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos; así como el escrito de oposición enviado digitalmente en fecha 12 de julio de 2021, desde la cuenta faleman@ttpn.com.ve, y consignado en físico en fecha 2 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 7 de julio de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose su notificación y remisión de los escritos a la parte contraria mediante correo electrónico, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haber practicado las referidas notificaciones en esa misma fecha, conforme se evidencia de certificación cursante al folio setenta y tres (73) de la pieza principal II del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, y en el presente caso, siguientes a la oportunidad de su publicación, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9 y 12 de julio de 2021.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada envió su escrito de oposición digitalmente en fecha 12 de julio de 2021, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, ampliamente identificadas en los particulares 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20 y 1.21 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación a la prueba libre promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a fin que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición a cada una de las documentales promovidas alegando la inconducencia de dichos medios como prueba documental; que no se señaló el objeto que se pretende probar e impugnó las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas por considerarlas incongruentes e indeterminadas.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos EWA KEPSKA DE BELISARIO, MILAGROS MARLENE MARQUEZ y TOMAS ANTONIO URBINA ALCAIDE, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de mañana (9:00 am), nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y diez de la mañana (10:00 am), para que comparezcan en ese mismo orden.
Para la evacuación del testigo HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.520.514, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese Oficio y Despacho de comisión.
Para la evacuación de los testigos PABLO JOSÉ NATERA FEBRES, LUÍS FERNANDO RIVERA VELIZ, DANNY JOSÉ BELLO LUNAR, JAVIER SAUL HERRERA MEAÑO y MAURO VICENZO CASASANTA DI CRISTOFARO, titulares de las cédulas de identidad Nos 20.065.143, 26.704.320, 15.317.999, 20.994.775 y 10.966.772, respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Líbrese Oficio y Despacho de comisión.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que existe indeterminación de la prueba promovida, pues en su decir, se trata de una promoción genérica que no especifica el contenido de los documentos y tampoco se acompañó copias de los documentos a exhibir ni medio de prueba que haga presumir que se encuentren en poder de su representada. Asimismo, indicó que no fue indicado el objeto de dicho medio probatorio ni se explicó la pertinencia del medio promovido con los hechos debatidos.
En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición del pago puntual de las primas a las diferentes reaseguradoras y el dictamen de los ajustadores de pérdidas, todo ello mencionado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual en criterio de este Juzgado, hace presumir que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandada, y por tanto, dicha promoción cumple con los extremos de Ley, y como consecuencia de ello, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, en la persona de su representante judicial, ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍN PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.382.939, a los fines de que exhiba 1) el pago puntual de las primas a las diferentes reaseguradoras y, 2) el dictamen de los ajustadores de pérdidas, todo ello señalado en el escrito de contestación de la demanda, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas a la sociedad mercantil HM PREVENCIÓN Y CONTROL, C.A. y al Ministerio Público, en el caso de la primera, por considerarla indeterminada, al no especificar los meses sobre los cuales se deben remitir unos reportes; y en la segunda, por no especificarse lo que se pretende probar con dicho medio probatorio.
Al respecto, se precisa que la falta de indicación del objeto del medio probatorio no constituye un supuesto de inadmisibilidad de los previstos en la Ley. Adicionalmente, conforme al criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Para la evacuación de dicho informe se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Líbrense Oficios y Despacho de comisión. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar a la sociedad mercantil HM PREVENCIÓN Y CONTROL, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Para la evacuación de dicho informe se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrense Oficios y Despacho de comisión. CÚMPLASE.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Para la evacuación de dicho informe se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Líbrense Oficios y Despacho de comisión. CÚMPLASE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el terrero y edificación ubicado en la ciudad de Cumaná, carretera que conduce de Cumaná a Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y deje constancia de los particulares descritos en el referido capítulo del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Para la evacuación de dicho medio probatorio, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Líbrese Oficio y Despacho de comisión. CÚMPLASE.
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación a los medios de pruebas denominados “PRUEBA LIBRE” promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se destaca:
En primer lugar, se hizo oposición sobre “las tomas satelitales efectuadas a través de google earth” por ser violatorias del debido proceso, ya que en su decir, su representada no se encontraba para el momento en que se realizaron las capturas o descargas de las imagines; las impugnó por ser inciertas las fechas de las imagines impresas y no fueron acompañados los archivos digitales que dieron origen a las impresiones, por lo que no se cumple con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en ese sentido.
En relación al testigo experto, dicha representación judicial realizó oposición aduciendo la indeterminación del medio probatorio, ya que en su decir, la prueba se resiente de contradicción en du promoción, ya que se promovió como prueba libre la ratificación de un documento emanado de un tercero.
Al respecto, se ratifica una vez más el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
Asimismo, y concretamente respecto a la promoción del testigo experto se precisa que, el Código de Procedimiento Civil no estable una formula sacramental para la promoción de un medio probatorio innominado o atípico, pues conforme al principio de libertad de los medios de pruebas previsto en el artículo 395 antes citado, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de testigos expertos como medio de prueba libre, por interpretación en contrario, su promoción es legal, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En consideración de lo anterior, se ADMITE la prueba de “tomas satelitales efectuadas a través de google earth” y el testigo experto promovido cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 am), para que comparezca el testigo experto PABLO ENRIQUE HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.400.306. CÚMPLASE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se está realizado fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes vía correo electrónico.
Finalmente, a los efectos de la notificación ordenada y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo mibaldo.mbglegal@gmail.com y faleman@ttpn.com.ve, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la notificación ordena en el presente auto. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar un (1) juego de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, a los fines de librar la boleta de intimación a la parte demandada. En Esta misma fecha se libraron oficios Nos 106/2021, 107/2021, 108/2021, 109/2021, 110/2021 y 111/2021, así como despachos de comisión. CONSÍGNESE HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACIÓN.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
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