REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000303
Vistos los escritos de pruebas remitidos digitalmente en fechas 15 y 16 de julio de 2021, desde las cuentas bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com, y recibidos en físico previa cita en fecha 2 de agosto de 2021, en el mismo orden, el primero, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957 y 127.767, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de once (11) folios útiles y veinticinco (25) folios de anexos; y el segundo, por los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.651, 117.051 y 275.937, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de veintinueve (29) folios útiles y doscientos cincuenta (250) folios de anexos; así como los escritos de oposición enviados digitalmente en fecha 5 de agosto de 2021, desde las cuentas gmejia@araquereyna.com y bellolozano@gmail.com, y consignados en físico en fecha 18 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 3 de agosto de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose la notificación y remisión de los escritos a la parte contraria mediante correo electrónico, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haber practicado las referidas notificaciones en la indicada fecha, conforme se evidencia de certificación cursante al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza principal III del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, y en el presente caso, siguientes a la oportunidad de su publicación, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 5 y 6 de agosto de 2021.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, las representaciones judiciales de las partes enviaron sus escritos de oposición digitalmente en fecha 5 de agosto de 2021, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación con la invocación del mérito favorable señalado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidas, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En relación con la confesión espontánea promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que las declaraciones efectuadas por su representada en la contestación de la demanda, bajo ningún concepto contienen el animus confitendi, por lo que mal podría considerarse o darse por cierto los alegatos que señala la parte actora se deducen de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En efecto, la “confesión espontánea” no constituye un medio probatorio, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos expuestos por las partes en el libelo de demanda o contestación deben ser apreciados como un todo y no dividirse o analizarse aisladamente en perjuicio de la parte misma, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las pruebas documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre las documentales promovidas en los particulares primero y segundo de dicho capítulo, denominados “anexo 1” y “anexo 2”, por considerarlas impertinentes, por cuanto en su decir, poco importan para la resolución del juicio.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III, particulares “cuarto y quinto” del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia para la promoción y admisión de dicho medio probatorio. Adicionalmente, y respecto a la exhibición de los contratos de reaseguros, refirió que dicha promoción es ilegal dada su manifiesta impertinencia, toda vez que, en su decir, no es un hecho controvertido la existencia de los contratos de reaseguros y poco importa para la resolución de la presente controversia.
En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición del expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en el que se especifique las pólizas de seguros contratadas, bienes asegurados e investigación de siniestro, y, los contratos de reaseguros suscritos con las empresas MUNICH RE y SWISS REINSURANCE COMPANY, todo ello mencionado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual en criterio de este Juzgado, hace presumir que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandada, y por tanto, dicha promoción cumple con los extremos de Ley, y como consecuencia de ello, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Cabe destacar que la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la exhibición de los documentos sin necesidad de realizar un emplazamiento en forma expresa, en su decir, por encontrarse su contra parte a derecho.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación del mencionado medio probatorio, “…el Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, constituyendo una obligación para los jueces proceder única y exclusivamente con la formalidad de la intimación por mandato expreso del Legislador.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008. bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007587, en la persona de su Apoderada Especial, KAREN SALVATORELLI VASSALLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.9999, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO JOSÉ REYNA PARÉS y MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-5.220.968, V-5.534.792, V-6.560.127, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248, V-18.583.632, V-2.936.270 y V-9.882.729, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275,937, 198.404, 145.936, 5.876 y 45.599, en el mismo orden enunciado, a quienes le fue otorgada la facultad para darse por intimados conforme a los instrumentos poderes cursantes a los autos, a los fines de que exhiba: 1) Expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en el que se especifique las pólizas de seguros contratadas, bienes asegurados e investigación de siniestro, y 2) Contratos de Reaseguros suscritos con las empresas MUNICH RE y SWISS REINSURANCE COMPANY, todo ello señalado en el escrito de contestación de la demanda, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LOS INFORMES
En relación con la prueba de informes promovida en el capítulo III, particulares “sexto, séptimo y octavo” del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y a la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por considerarlas inoficiosas, pues en su decir, la información que se solicita ya consta en el expediente.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dicha representación realizó oposición alegando su impertinencia manifiesta.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se sirva remitir a este Juzgado, con la mayor brevedad, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente identificado con el alfanumérico DIS-06-02-2019. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que se sirva remitir a este Juzgado, con la mayor brevedad, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente identificado con el alfanumérico K-20-0048-00600. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
TERCERO: Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines que informe a este Juzgado sobre: 1.- estado del procedimiento signado bajo el N° SAA-2-3-940-2021, relacionado con la averiguación seguida contra ESTAR SEGUROS, S.A., por la presunta infracción a la normativa que rige la actividad aseguradora; y sobre el siniestro sufrido por SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A. 2. Margen de solvencia y liquidez monetaria que mantiene ESTAR SEGUROS, S.A.. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LAS EXPERTICIAS
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición exclusivamente sobre el particular “cuarto” de la prueba de experticia denominada “EXPERTICIA TÉCNICA”, aduciendo que por la forma en que está redactado sugiere una determinada respuesta por parte de los expertos.
En lo que respecta a la prueba de experticia denominada “EXPERTICIA DE INGENERÍA CIVIL”, realizó oposición alegando la inconducencia manifiesta de dicho medio probatorio, pues en su decir, se pretende probar los costos de unas reparaciones que ya fueron efectuadas, no siendo la prueba de experticia el medio idóneo para ello.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITEN la prueba de experticias promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica. CÚMPLASE.
Asimismo, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en Ingeniería Civil. CÚMPLASE.
Igualmente, fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables. CÚMPLASE.
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición exclusivamente sobre la testimonial de la ciudadana DANIELA VASQUEZ, aduciendo en su decir, que dicha ciudadana ha actuado como abogado de la parte promovente, lo que hace ilegal su promoción.
Al respecto, se ratifica nuevamente el criterio expuesto anteriormente de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITEN la prueba de testigos promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los testigos en el orden que se especifican:
El testigo RICHARD ALLEN MCLAWS, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.375, a las 9:00 am.
El testigo OSCAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.587, a las 9:30 am.
El testigo CARLOS CIANCIARDIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.438, a las 10:00 am.
La testigo DANIELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.986, a las 10:30 am.
El testigo PETER LARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.000, a las 11:00 am.
La testigo MÓNICA MÉDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.683.185, a las 11:30 am.
Para la evacuación del testigo FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.114, se fija a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación. Adjúntesele a la boleta de citación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
Para la evacuación de los testigos MARÍA ALIDA BARRETO e IVÁN MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.011.388 y V-10.376.599, respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese Oficio y Despacho de comisión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la invocación del mérito favorable señalado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, la representación judicial de la parte actora realizó oposición aduciendo que la promoción no es válida y por tanto, carece de eficacia, sin embargo, dicha promoción no constituye un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidas, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre las documentales promovidas en el capítulo II, ampliamente identificadas en los grupos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicho escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes, por no constituir el medio idóneo para lo que se pretende probar.
Al respecto, siendo coherentes con lo expuesto precedentemente en relación al criterio imperante en materia probatoria, en el sentido de que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consecuencia, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación con la prueba libre promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición a los correos electrónicos promovidos por considerarlos impertinentes toda vez que, a través de estos no se puede establecer la demostración pretendida, ya que deben ser objetos de experticias, y, por tanto, carecen de objeto útil.
Con relación a las fotografías, dicha representación judicial realizó oposición aduciendo la impertinencia de las mismas, por no ser el medio idóneo para la demostración de los hechos que se pretenden probar, siendo el caso en su decir, que la parte demandada debió anticipar pruebas mediante una inspección judicial o retardo perjudicial.
Al respecto, se ratifica una vez más el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba libre promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de verificar la integralidad e inalterabilidad de los mensajes de datos, así como la verificación de las fotografías acompañadas en disco compacto, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 980-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31213641-3, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado, a quienes le fue otorgada la facultad para darse por intimados conforme al instrumento poder cursante a los autos, a los fines de que exhiba: 1) Informe emitido por Servicios en Desechables 26178, C.A., en fecha 24 de abril de 2020; 2) Informe emitido por Eurofeed de Venezuela, C.A., en fecha 5 de marzo de 2020, 3) Informe emitido por Eurofeed de Venezuela, C.A., en fecha 12 de marzo de 2020; 4) Informe emitido por Eurofeed de Venezuela, C.A., en fecha 2 de marzo de 2020; 5) Informe emitido por Eurofeed de Venezuela, C.A., en fecha 8 de octubre de 2020; 6) Contrato de Venta N° 7621/ND sobre la línea 9, suscrito entre Servicios en Desechables 26178, C.A. y Fund Creation Limited HK, en fecha 29 de julio de 2011; 7) Informe emitido por Cianciardo Consulting, C.A., en fecha 21 de enero de 2020, sobre la línea N° 9; 8) Factura emitida el 26 de diciembre de 2011, en relación a la línea N° 5; 9) Factura de adquisición de la línea N° 7, de fecha 11 de enero de 2013; 10) Original de Cronograma de instalación de la línea N° 9, emitido por Servicios en Desechables 26178, C.A.; 11) Original de Cronograma de instalación de la línea N° 8, emitido por Servicios en Desechables 26178, C.A., a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.



DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre dichas testimoniales aduciendo que, los documentos que se pretenden ratificar mediante la prueba testimonial fueron objeto de oposición por impertinentes, por tanto, las testimoniales resultan igualmente impertinentes.
Cabe destacar que la oposición a la que alude dicha representación fue desechada y admitidos los documentos que fueron objeto de oposición, salvo su apreciación en la oportunidad de dictarse sentencia de definitiva, por lo que la oposición a las testimoniales en esos términos no debe prosperar y por tanto se desecha.
En consecuencia, se ADMITE la prueba de testigos promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, SE FIJA EL PRIMER DÍA DE DESPACHO DE LA SIGUIENTE SEMANA DE FLEXIBILIZACIÓN, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
La testigo ROSA JULIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.371, a las 9:00 am.
El testigo FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.114a las 10:00 am.
El mencionado testigo fue promovido por la parte actora, por lo que en la oportunidad en que comparezca podrá ser interrogado y contestar las preguntas que le formule la parte actora (sin necesidad de citación) y la parte demandada.
El testigo FRANCISCO RAMÓN KEY, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.282, a las 11:00 am.
El testigo NELSON JESÚS GÓMES VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.463, a las 11:30 am.

SE FIJA EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO DE LA SIGUIENTE SEMANA DE FLEXIBILIZACIÓN, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo RENÉ WILLIAM DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.156, a las 9:00 am.
La testigo JESSICA CAROLINA ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.505.988, a las 9:30 am.
El testigo URIEL MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.304, a las 10:00 am.
Para las testimoniales de los ciudadanos CARLOS DE ABREU y MIGUEL JOSÉ RICO SÁENZ, el primero venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-8.756.122, y el segundo, de nacionalidad chilena y titular del DNI CHILENO N° 15.366.974-0, se acuerda su evacuación por los medios telemáticos disponibles en el Circuito Judicial, para lo cual el promovente deberá suministrar los correos electrónicos y números de teléfonos con whatsapp de los mencionados ciudadanos, fijándose por auto separado la oportunidad en la cual se procederá al interrogatorio. CÚMPLASE.
DE LAS EXPERTICIAS
En relación con la prueba de experticia en Ingeniería Industrial y experticia Química promovidas en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Ahora bien, habiendo promovido la parte actora una experticia en materia de Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica, cuyas áreas de conocimientos requiere la demandada cumplan los expertos en la experticia que promueve, este Juzgado en atención a los principios de economía y celeridad procesal, acuerda unificar dichas experticias para que los expertos designados, mediante el correspondiente examen pericial, determinen los particulares de cada una de las partes, los cuales se encuentran plenamente identificados en los respectivos escritos de promoción de pruebas. CÚMPLASE.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Químicos. CÚMPLASE.
Finalmente, por cuanto el presente pronunciamiento se está realizando fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, por lo que a los efectos de dicha notificación y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y a la parte demandada respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada y en consecuencia de la notificación. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar dos (2) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, a los fines de librar la boleta de intimación a la parte demandada y la boleta de citación al testigo. Asimismo, se insta a la parte demandada a consignar un (1) juego de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, a los fines de librar la boleta de intimación a la parte actora. Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron oficios Nos 121/2021, 122/2021, 123/2021 y 124/2021 así como despacho de comisión.

LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.