REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-2017-001303

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GUERRA LIBRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.205.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SERRA BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.292.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 265.434.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDIE ALEXANDER BARRIOS FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.234.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN GUERRA LIBRERO, quien debidamente asistida por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano EDDIE ALEXANDER BARRIOS FAJARDO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de octubre de 2017, ordenándose la citación del ciudadano EDDIE ALEXANDER BARRIOS FAJARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado.
Por auto dictado el 31 de octubre de 2017, se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en dicha oportunidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2017, la actora otorgó poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO SERRA BALZA.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la representación actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del demandado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 563/2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado actor consignó la publicación en prensa del edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2017, se ordenó agregar las resultas de la información solicitada al SAIME.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficios Nos 627/2017 y 628/2017, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) suministrando la información requerida.
Así, en fecha 18 de abril de 2018, la representación actora, consignó las resultas del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la citación en el domicilio suministrado por dichos organismos, con vista a ello por auto de la misma fecha se instó al diligenciante a impulsar previamente la notificación del Ministerio Público tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 4 de mayo de 2018, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Seguidamente, en fechas 8 y 14 de mayo de 2018, 13 y 20 de junio de 2018, el abogado FRANCISCO SERRA, apoderado actor, solicitó la remisión de la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo, dictándose autos en dichas oportunidades en los que se instó a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Así, en fecha 4 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual se libró oficio Nº 252/2018 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con indicación que una vez constase en autos la notificación ordenada se procedería a librar la compulsa correspondiente .
En fecha 19 de julio de 2018, el apoderado actor solicitó se librara la compulsa, instándosele por auto dictado el día 20 del mismo mes y año, a consignar las copias requeridas en el auto de admisión.
Durante el despacho del día 26 de julio de 2018, compareció la representación del Ministerio Público, indicando mantenerse atenta al procedimiento.
En fecha 8 de agosto de 2018, se libró la respectiva compulsa.-
Consta al folio 88, que en fecha 14 de agosto de 2018, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado en razón de haberle sido informado por la accionante que el mismo se encuentra fuera de la República.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2018, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, negado por auto de la misma fecha en virtud del contenido de la declaración del Alguacil.
Por autos dictados en fechas 3 de diciembre de 2018, 29 de enero de 2019 y 21 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2019, previa solicitud de la representación actora, se negó la práctica de la citación personal del demandado en el domicilio de la actora, por violatorio al derecho a la defensa, instándosele a suministrar una dirección a fin de gestionar dicha citación.
En fecha 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de marzo de 2019, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta franklinleon@gmail.com en fecha 19 de julio de 2021, y recibida en físico previa cita el día 4 de los corrientes, la ciudadana CARMEN GUERRA, asistida por el abogado FRANKLIN ARTURO LEÓN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.848, desistió de la demanda con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación y copias certificadas de la decisión.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana CARMEN GUERRA LIBRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.205, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ARTURO LEÓN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.848, resulta evidente la legitimidad que tiene para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana CARMEN GUERRA LIBRERO contra el ciudadano EDDIE ALEXANDER BARRIOS FAJARDO, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web y a la parte actora a la cuenta de correo franklinleon@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y franklinleon@gmail.com.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2017-001303
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-