REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000051
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.217.033, V-11.927.461, V-4.577.756 y V-6.857.743, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tienen constituida en autos representación judicial alguna, se hacen asistir por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, ubicada en la Avenida Sur-4, entre las Esquinas de Pilitas a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Planta Baja, conformada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.407.383, V-5.894.613, V-18.368.303, V-15.614.766 y V-7.944.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta leonvillanueva01@hotmail.com, en fecha 26 de julio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, quienes señalando actuar en su propio nombre en su carácter de miembros del Condominio de Residencias Siena, asistidas por el abogado JUAN RAMÓN LEOÓN VILLANUEVA, señalando como presunta agraviante a la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, integrada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, supra identificados.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostienen las querellantes que en su condición de propietarias de los apartamentos 13-B, 18-F, 5-E y 11-D, que en fecha 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de Residencias SIENA, integrada por los ciudadanos antes referidos y dirigida por la ciudadana LAURA ACEVEDO DUGARTE, quien indican administra el dinero del aporte del condominio, a su decir, para obligarles a pagar las cuentas extras en dólares, no aprobadas en Asamblea General y sin mediar orden judicial alguna, ordenó decodificar las llaves del ascensor de su residencia, situación que indican continúa hasta la presente fecha, que adicional a ello, clausuraron con una cadena de acero y un candado, la puerta principal. Que la exigencia de pago en dólares es ilegal e inconstitucional.
Que además de impedirles el libre tránsito, les obliga a subir por las escaleras sin considerar que existen personas de la tercera edad y enfermos, es la decodificación de sus llaves para exigir el pago de cuotas extraordinaria, indicando al efecto que se encuentran solventes con el pago del condominio, que asimismo fue clausurada la entrada y salida principal del edificio obstruyendo así el libre tránsito, señalando que esta es una segunda transgresión a sus derechos constitucionales, consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna. Que les impiden el libre tránsito y una sanción pecuniaria sin previo juicio y derecho a la defensa, usurpando funciones propias del poder judicial, violando el artículo 253 de la Constitución.
Que las deudas del condominio se les hacen impagables por cuanto a los recibos de condominio pendientes se le suman cuotas extras en dólares y a éstas les aplican intereses calculados en dólares, que desconocen a que cuenta son depositados los pagos por puestos de estacionamiento adicionales que tienen los propietarios y un fondo mensual para emergencia de 135 dólares. Que anteriormente disponían del servicio de tres vigilantes y en la actualidad existen cinco vigilantes lo cual indican incrementa el gasto del condominio y los pasivos laborales de la residencia, indicando adicionalmente desconocer la situación del personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectos del cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en virtud de lo anterior solicitan la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la codificación de las llaves del ascensor, pedimento este que realizan sea materializado a través de una medida cautelar mientras se decida el asunto principal.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 7, 21, 22, 26, 27, 49, 50, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de las accionantes, a la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, ubicada en la Avenida Sur-4, entre las Esquinas de Pilitas a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Planta Baja, conformada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.407.383, V-5.894.613, V-18.368.303, V-15.614.766 y V-7.944.023, respectivamente, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual podrá ser verificado igualmente a través del Libro Diario que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos de las querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos del querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Se ordena incluir tanto en la boleta de notificación como en el oficio ordenado, que todas las diligencias y escritos deberán ser remitidos vía electrónica a través de la cuenta correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las solicitantes a las cuentas luz_guzman_oliver@hotmail.com, marbilafernandez13@gmail.com, nelsyelena01@hotmail.com, osorioflor42@gmail.com y leonvillanueva01@hotmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, luz_guzman_oliver@hotmail.com, marbilafernandez13@gmail.com, nelsyelena01@hotmail.com, osorioflor42@gmail.com y leonvillanueva01@hotmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000051
INTERLOCUTORIA
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