Se inició el presente asunto por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, mediante oficio 2020-020, de fecha 04 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2021, se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, respectivamente y por último se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2021, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, consignó escrito poder que lo acredita como representantes de los codemandados ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, respectivamente y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2021, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas, opone las consagradas en los numerales 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, la litispendencia, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En fecha 23 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se instò a la parte interesada a consignar correo electrónico o números telefónicos de la parte actora, a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de julio de 2020, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló correo electrónico y número telefónico de la parte actora
En fecha 09 de julio de 2021, la secretaria dejó constancia de haber enviado el escrito de las cuestiones previas a la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, a los fines de que informe a este Despacho la fecha en que fueron debidamente citados los demandados en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000601, de ese Juzgado
En fecha 05 de agosto de 2021, se recibió oficio Nº 08/2021 proveniente Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial.
-II-
Este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo las
cuestiones previas contenidas en los Nº 1º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa este Juzgador a pronunciarse a continuación de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En primer lugar, la representación judicial de los demandados promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, toda vez que señala que la Sociedad de Comercio FACÉ IRE AYE C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Mercantil, en fecha 13 de octubre de 2010, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZABAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.059, en su carácter de Presidente de dicha sociedad de comercio, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de junio de 2013, debidamente protocolizada en fecha 04 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 33, Tomo 170-A, procedió a demandar esta misma causa por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2019 procedió a admitir la demanda por TACHA DE FASELDAD POR VIA PRINCIPAL , y los demandados son los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS.
Aduce, en su escrito la representación judicial de la parte demandada que, existen dos (2) demandas iguales, sustanciándose por dos (2) Tribunales distintos, al mismo tiempo, ambas demandas idénticas, con las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título.
Que se puede apreciar la parte que funge como actora y su representante legal burlaron las normas elementales del sistema de distribución de causa y mantienen dos (2) juicios vigentes que, son juicios idénticos o juicios espejos, tanto así, que un día antes de admitir el juicio que cursa en el Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, los mismos apoderados estaban presentado escrito de informe en el Tribunal Superior, por cuanto el Tribunal A quo, determinó la inadmisibilidad de su demanda, así mismo, un día después de que este Despacho admitiera la demanda.
Señala que, las partes en ambas causas procedieron a darse por citados en
el proceso que conocieron de su existencia cuando el Alguacil fue hasta sus domicilios con el fin de gestionar la citación personal de ambos, proceso este que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción, citación que ocurrió en fecha 27 de abril de 2021, según consta en el asiento del diario digital Nº 6 de ese despacho judicial
De modo que se han dado los postulados establecidos en el artículo 61 de nuestro Código de trámite procesal, por lo tanto solicita se declare la litispendencia entre ambas causas y se ordene el archivo del presente expediente y en consecuencia, solicita se declare con lugar la cuestión previa aquí planteada.
La representación judicial de los codemandados, anexó como pruebas para fundamentar su escrito copia simple del diario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, escrito de libero de demanda, auto de admisión de la demanda.
Respecto a la litispendencia expresa el jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Señala el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día
siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este sentido procede este Tribunal a decidir conforme lo establece la norma antes señalada, la Litispendencia alegada a través de la cuestión previa y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de procedimiento Civil establece que:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
Art. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya
identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Asimismo el artículo 61 ejusdem señala:
Art. 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Conforme con los artículos antes señalado, se puede colegir que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el cual se haya logrado primero la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
En la presente incidencia, observa el Tribunal que la representación judicial de los demandados ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, alegó la litispendencia de la presente tacha de falsedad que presentara FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE C.A, en virtud del expediente el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de las actas procesales, se observa que al folio Nº 173 riela oficio Nº 108/2021 proveniente Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial mediante el cual señala que ante ese Despacho se encuentra una causa bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2019-0000601 presentada por ante ese Tribunal 28-10-2019
por la Sociedad Mercantil Café Ire Aye, C.A contra los ciudadanos Maria lucia de Sanctis Cataldi y Romano Poloni de Sanctis por motivo de tacha de falsedad y que los codemandos fueron debidamente citados en fecha 28 de Abril de 2021.
Ahora bien, Considera esta sentenciadora que, en la presente incidencia, resulta obligatorio efectuar un análisis de los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son más que, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Pues bien, en el presente caso resulta evidente que estamos frente a una circunstancia procesal atípica cuando, producto de la actividad procesal de las partes, existe una misma causa que se haya promovido ante dos autoridades judiciales distintas, igualmente competentes, a saber: la demanda por que por tacha de falsedad, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.678.059, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, respectivamente, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Juzgado, órgano judicial que mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021, procedió a admitir la demanda, y por otro lado, tenemos causa presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZÁBAL PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.678.059, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE C.A., contra los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo motivo de tacha de falsedad, que se aprecia en el presente caso el referido Tribunal Séptimo informa que citó a los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS en fecha 28 de Abril de 2021.
Es indiscutible que existe una demanda por tacha de falsedad interpuesta ante dos Tribunales diferentes, por la misma demandante contra los mismos demandados; por lo cual queda claro que entre los dos procedimientos existe plena identidad, tratándose de una misma demanda incoada dos veces. Veamos:
La figura de la litispendencia, que en este caso fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República, pero en caso tal que se llegare a suscitar una serie de hechos, sobre los cuales se obtenga la convicción de la ocurrencia de este supuesto de derecho previsto en la disposición legal ya transcrita, evidentemente, el operador de justicia puede aplicar la sanción correctiva prevista en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aun así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta interrogante se ve esbozada por varias razones, a saber: 1) Asegurar la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no quebrantar el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser acorde al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aun así podemos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.
El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de
manera que, si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya litispendencia se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto se debe señalar que en el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000405, nomenclatura que lleva éste Juzgado las partes la constituyen la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE C.A como parte actora, mientras que los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, fungen con el carácter de parte demandada, mientras que en el expediente Nro.AP11-V FALLAS-2019-000601, nomenclatura del expediente llevado por el Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, aparece como accionante la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE C.A y como accionado los ciudadanos MARÍA LUCIA DE SANCTIS y ROMANO POLINI DE SANCTIS, situación ésta que encuadra en los tres de los extremos o requisitos concurrentes de procedencia para la litispendencia, en consecuencia este Tribunal declara extinguido el presente juicio de Tacha de Falsedad. ASI SE ESTABLECE.
|