Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR, quien debidamente asistido por la abogada MARBELLA LIENDO, procedió a solicitar el divorcio en virtud de la incompatibilidad de caracteres que a su decir hacen imposible la vida en común.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido se advierte:
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Alegó la parte actora en su escrito libelar entre otras lo siguiente:
“…Con razón a la sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde la Sentencia Nº 192/2001 (caso Víctor Hernández) lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias, contra el otro demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la u8nica solución posible es el divorcio”
“…Además señalo, que: “Mediante sentencia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015, La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación vinculante de este artículo 185 del Código de procedimiento Civil venezolano, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en este artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa sala Nº 446/2014. Al respecto se afirmo que: “es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137, del código civil, cuando establece: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente Nº AA20-C-2016-000479, a saber:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
…(omissis)…
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Resaltado de este Juzgado)
Así, en atención a la citada jurisprudencia y conforme lo expuesto por la solicitante, siendo que su pretensión va dirigida a la declaratoria de divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento correspondiente es de los llamados de jurisdicción voluntaria, mediante el cual solo se tiende a obtener el pronunciamiento judicial que ponga fin al vinculo matrimonial.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, dictaminó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
En tal sentido se advierte que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Bajo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución.
Así pues, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia funcional toda vez que, en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las actas que conforman la presente solicitud, para que previa distribución, el Juzgado que resulte sorteado conozca y le dé el trámite de ley. CÚMPLASE.