Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2021, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.



En fecha 31 de agosto de 2021, se dejó constancia de haberse abierto el cuaderno de medidas respectivo.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de facturas forma libre, anexos marcados letra “B” que la Sociedad Mercantil DESTILERÍAS UNIDAS S.A., a deuda a la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C.A, la suma liquida y exigible de Cuatrocientos Mil Trescientos Siete Millones Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos Con 66/100 Bolívares (Bs. 4.307.094.892,66).
Que igualmente consta de facturas forma libre, anexos marcados letra “C” que la Sociedad Mercantil DESTILERÍAS UNIDAS S.A., a deuda a la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C.A, la suma liquida y exigible de Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Tres Con 88/100 Dólares Americanos (USD 40.243,88) y cuyo equivalente en divisa nacional a solos efectos del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la tasa de cambio establecida por la mencionada entidad financiera es la cantidad de Bs. 127.915.859.945,47.
Que las facturas fueron debidamente entregadas a la demandada Sociedad Mercantil DESTILERÍAS UNIDAS S.A, tal como se puede evidenciar de la carta de remisión debidamente recibida, que se anexan al libelo de la demanda marcado letra “D”, lo cual evidencia la aceptación tácita de las facturas, pues las mismas no fueron objetadas dentro de lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, tal y como lo establece el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia su aceptación irrevocable, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante sentando mediante sentencia Nº 664, proferida en fecha 30 de mayo de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 589 de fecha 4 de abril de 2013, de la sala de Casación Civil.
La parte actora arguye que, no ha recibido pago correspondiente a las identificadas facturas, pese a las múltiples gestiones de cobranza que se han realizado, agotando en tal sentido la vía extrajudicial para el cobro de las sumas adeudadas, lo cual se evidencia de carta de fecha 27 de abril de 2021, remitida en atención de los ciudadanos BALLESTEROS JOSÉ RAFAEL MELÉNDEZ (Presidente Operativo) y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ (Consultor Jurídico) , debidamente recibida en fecha 29 de abril de 2021, por la demandada, en el cual se le solicita el pago de las facturas aquí demandadas, siendo hasta la presente fecha infructuosas dichas gestiones.
Por último estiman la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 88/100 DÓLARES AMERICANOS (USD 40.243,88) y cuyo equivalente en divisa nacional a solos efectos del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la tasa de cambio establecida por la mencionada entidad financiera es la cantidad de Bs. 127.915.859.945,47, el cual equivale a 6.395.792,997 Unidades Tributarias
En el Capítulo VII denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida, el derecho invocado y muy especialmente con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal DECRETE como medidas preventivas las siguientes: ÚNICA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVAS, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad Mercantil DESTÍLERIAS UNIDAS S.A., antes identificada, hasta por el doble del monto demandado más el 30% de dicha suma por concepto de costas procesales, bienes que nos reservamos el derecho de señalarlos en la etapa procesal correspondiente a la ejecución. Para lo cual en caso de ser decreta la medida cautelar DE EMBARGO PREVENTIVO, solicito nos sean entregados los oficios correspondientes junto al mandamiento de ejecución y nos sea nombrado como CORREO ESPECIAL en nuestra condición de apoderados judiciales de la actora”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, para obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y


verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar entre otros, facturas varias que rielan desde el folio catorce (14) al folio veintiocho (28) en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-FALLAS-2021-000332, marcados “B”, debidamente aceptadas por la parte demandada Sociedad Mercantil Destilerias Unidas, S.A., que del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS (Bs. 294.206.477.874,58) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de (38.374.757.983,64) TREINTA Y OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 166.290.617.929,11), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena librar Despacho y Oficio para que proceda a su distribución. De igual forma se designa correo especial a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 181.725 y 68.161, respectivamente, a los fines legales ASÍ SE ESTABLECE.-