Se inició la presente demanda tercería presentada mediante diligencia por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA debidamente asistido por la abogada MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El ciudadano FELIPE PALACIOS FIGUEROA, supra identificado, interpone la presente demanda tercería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el tercero que la ciudadana LILA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 241.722, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 04 de agosto de 2017 según acta de defunción N° 269, Tomo 2 folio 109 expedido por el Consejo Nacional Electoral, era propietaria
del inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Sector Altagracia, Calle Esquina Abanico a Canónigos, Callejón Los Claves (ahora Callejón San Pedro), casa N° 34-10, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 52, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 26 de marzo de 1962.
Que de lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en el juicio principal por la ciudadana SOL MARIA PALACIOS DE MELEAN, cuando señala que viene poseyendo desde el 14 de agosto de 1976, es decir por más de 41 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, un bien inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Sector Altagracia, Calle Esquina Abanico a Canónigos, Callejón Los Claveles, Casa N° 34-10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas. En virtud de que la propietaria del inmueble habitó hasta el último día de su vida.
Que mediante denunciada efectuada N° DPI-3-00064-2013 por la propietaria del inmueble, LILA ROSA MEDINA en fecha 13 de agosto de 2013 ante la Defensa Pública, la cual por razones de salud, se vio en la necesidad de ausentarse de su vivienda dejando el inmueble en resguardo del ciudadano LEANDRO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.720.331. Quien es hijo de la ciudadana, SOL MARIA PALACIOS DE MELEAN.
En el momento en que la propietaria del inmueble regresa a su casa, el mencionado ciudadano le había cambiado las cerraduras de la casa, introdujo personas extrañas a la casa, pretendiendo en ese momento adueñarse del inmueble, lo cual gracias a las gestiones de organismos del estado dichas personas desalojaron el inmueble en ese momento.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en el juicio principal cuando señala que viene poseyendo desde el 14 de agosto de 1976, es decir, por más de 41 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia el bien inmueble, ya que todo es falso, tal como lo demostraron los vecinos del sector donde se encuentra la mencionada vivienda y el mismo Consejo Comunal señala que a la hoy demandante nunca la vieron habitando el mencionado inmueble. Que la demandante y su esposo siempre tuvieron la intención de despojar a la propietaria de su inmueble valiéndose que la misma era una persona de avanzada edad.
Niega, rechaza y contradice que dicha casa haya sufrido transformaciones y mejoras por parte de la demandante y que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por la demandante en unión de su esposo, hijos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de 41 años,
pagando a la municipalidad, con dinero su propia expensa los impuestos correspondientes.
Que la DE CUJUS, ciudadana LILA ROSA MEDINA y el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, trataron en todo momento de mantener el inmueble en la medida de sus posibilidades, tal como lo conocen y manifiestan los vecinos del sector.
Que la hoy denunciante en compañía de su esposo entraron de manera violenta al inmueble, cambiaron las cerraduras y dejaron los enseres, alimentos, artículos personas del ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA dentro del inmueble negando entregar sus pertenencias y que interponen la demanda en base con argumentos que jamás fueron verdaderos.
Que con respecto a la tercería, es el caso que al fallecer la ciudadana, LILA ROSA MEDINA y conocerse la pretensión de la actora de pretender declarar como cierto que viene ocupando el inmueble por 41 años, siendo totalmente falso, se estaría vulnerando con la declaración, derechos que pertenecen a los herederos de la DE CUJUS o en su ausencia de la persona que cuidó y vivió por años, con la propietaria del inmueble hasta el último día de su vida, es decir, hasta la fecha de su fallecimiento.
Que falsear hechos o pruebas vulnera las reglas de la buena fe, mal puede interponerse una acción falseando hechos como lo pretende valer la parte actora, al interponer una acción en base a argumentos que no son ciertos.
Motivo por el cual acude ante este Tribunal para que se declare con lugar la presente demanda de tercería en base a los artículos 370 del ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil vigente, PRIMERO: por tener el tercero un derecho preexistente al de la demandante SOL MARIA PALACIOS DE MELEAN y concurre con ella en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud a lo anterior, es importante señalar que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma, que propone un tercero ante el Tribunal de la causa, donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. Dicha intervención puede ocurrir de forma voluntaria o forzosa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido la
intervención de terceros en el Capítulo VI y se distinguen dos (2) clases de intervención, la voluntaria en la Sección 1ª: La Principal (tercería y oposición a embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada.
Por su parte, el autor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado dependencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Conforme lo anterior, es importante destacar que la tercería puede ser propuesta bien sea a través de una intervención voluntaria o una forzosa, en cuyos casos el código adjetivo ha establecido maneras diferentes para su tramitación. En este sentido, es bien sabido, que cuando la tercería se interpone de manera voluntaria, el tercero debe presentar escrito dirigido a las partes que conforman el juicio y el mismo debe cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 340 del referido Código, en cuyo caso se tramitará y sustanciara conforme a la normas contenidas en los artículos 371 y siguientes eiusdem. Para el caso, en que la tercería sea forzosa deberán cumplirse con los supuestos contenidos en el artículo 382 del Código Adjetivo y se tramitara conforme a lo allí contenido.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado pasa este Tribunal a determinar si la demanda incoada por el tercero interviniente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual trae a colación los requisitos que ella contempla:
´´…Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2)El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…´´
Asimismo, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 371 del ejusdem, lo cual señala:
´´…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…´´ (resaltado y subrayado del Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito, y de una revisión al escrito libelar se evidencia que el tercero interviniente no indica la persona contra quien interpone la demanda de tercería, y solo se observa que el tercero solo se limita a señalar que interpone la demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 ejusem, y en el petitum de la demanda solo se limita a señalar que concurre a este Tribunal para que se declare con lugar la presente tercería, por tener el tercero un derecho preexistente al de la demandante SOL MARIA PALACIOS DE MELEAN y concurre con ella en el derecho alegado fundándose en el mismo título, incumpliendo con el requisito establecido en el particular 1 del artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 371 ejusdem.
Asimismo, se observa que el tercero no trae a los autos el instrumento
fundamental donde basa su pretensión, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
No obstante, se evidencia que el tercero interviniente no estima la el quantum de la demanda, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 39 de la Ley adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual indica:
´´..A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de la personas...´´
Así las cosas este Tribunal trae a colación la sentencia N° 757 de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan, N° Expediente: 16-0190 lo cual es del tenor siguiente:
´´…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…´´
Ahora bien, de las sentencias supra mencionadas, considera este Tribunal que la estimación de la demanda como lo establecen las jurisprudencias antes citadas es obligatorio, y una de las razones fundamentales es que de allí se determinaría cual sería el Tribunal competente para conocer la demanda según la cuantía de ella, por cuanto en el caso concreto la demanda contenida en el libelo de demanda es contrario a una disposición expresa como lo es el hecho de no haber estimado la misma, ni haber señalado en contra de quien va dirigida la demanda tercería, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme en los artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, ni al articulo 340 del ejusdem, resultando forzoso para quien suscribe negar la admisión de la presente demanda de tercería. y así se decide.
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