REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 18 DE AGOSTO DEL 2021
CAUSA Nº 4J-1775-14
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 33º M.P: ABG.VICTOR PADRON
ACUSADOS: ANGEL YOVANNI PAGEDES HERNANDEZ
JOSE ALBERTO CAZADILA BARRIOS
DEFENSOR PRIVADA : ABG. JHONNY RODRÍGUEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
_____________________________________________________________________

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano ANGEL YOVANNI PAGEDES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 16.148.582 Y JOSE ALBERTO CAZADILA BARRIOS titular de la cedula de identidad V- 24.524.020 Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y POSESION ILICITA DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos: ANGEL YOVANNI PAGEDES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 16.148.582 Y JOSE ALBERTO CAZADILA BARRIOS titular de la cedula de identidad V- 24.524.020 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 17 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 08: 50 horas, los funcionarios DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES , INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO , DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías, se encontraban en la sede del comando cuando reciben una llamada de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en el sector la esperanza, entrada de Cagua, calle principal, vivienda sin numero con su frente estructurado en bloques, de arcilla sin frisar, en el cual se encuentran habitados dos sujetos dedicado a la venta de drogas y al robo de residencias y que se encontraban en plena vía pública y uno de ellos portando un arma de fuego en ese mismo orden de ideas proceden a constituir una comisión policial a los fines de trasladase hasta el lugar antes mencionado una vez en dicho sector, al momento en que se trasladan por la calle principal , entrada de Cagua, las mercedes, logran avistar a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan voz de alto, haciendo caso omiso emprenden la huida en veloz carrera , ingresando en una vivienda cercana, los funcionarios, emprenden la percusión policial y de conformidad con lo establecido en la ley, en compañía de un ciudadano de nombre DANIEL , para que sirviera como testigo del procedimiento, ingresan a la vivienda, logrando ubicar en el dormitorio principal a los ciudadanos que pretendían huir de la comisión, les realizan la debida revisión no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico por lo que proceden a realizar una minuciosa revisión del inmueble, logrando ubicar en la vivienda principal , específicamente bajo la cama un (01) arma de fuego tipo revolver , marca Taurus, modelo 38 especial , calibre 38, color negro, serial 380482, empuñadura de madera, cañón largo, provista de seis (06) balas sin percutir y adyacente a la misma tres (03) balas calibre 38 sin percutir, detrás de la poceta del baño también se logro localizar, un (01) arma de tipo de fuego tipo escopeta sin marca ni seriales visibles, de color negro y empuñadura de madera y colgado en la pared del cuarto principal un (01) bolso sin marca ni modelo aparente de color gris, en cuyo interior se localizo una (01) bolsa plástica de color blanco contentiva de diez (10) envoltorio elaborados en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales para la cantidad de treinta y seis (36) miligramos de marihuana cannabis sativa, según se evidencia en la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0672-14, Suscrita por el experto LIZAIDA VASQUEZ adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios, DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES, INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías.

TESTIGOS:

1- declaración del ciudadano DANIEL (SOLICITO SEA CITADA A TRAVES DE ESTE DESPACHO FISCAL).


DE LA DECALRACION DE LOS EXPERTOS:

1.-DECLARACION DEL EXPERTO LIZAIDA VASQUEZ, adscritos al laboratorio de toxicológia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0678-14 con fecha 18-03-2014, realizada a la sustancia incautada.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías quienes depondrán en relación a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , MECANICA Y DISEÑO realizada a las armas de fuego incautado.

3.- DECLARACIÓN de los funcionarios, DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES, INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías. INSPECCION TECNICA Nº 151-14 practicada en el sitio del suceso.

4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO HARRIS BOLDT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías quienes depondrán en relación a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y VERIFICACION DE SERIALES Nº 047-14. realizada a un vehículo moto.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- Para su exhibición y lectura, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0678-14 de fecha 18-03-2014 presentada por el EXPERTO LIZAIDA VASQUEZ, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Inventario Científico Penales y Criminalísticas.

2.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2014, efectuada por los funcionarios oficial jefe DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES, INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO , DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías.
3.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , MECANICA Y DISEÑO , suscrita por funcionario BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías.

4.- Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA Nº 151-14, suscrita por los funcionarios , DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES, INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías.

5.- Para su exhibición. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y VERIFICACION DE SERIALES Nº 047-14 de fecha 17-03-2014 practicad a un vehículo.

6.- .- Para su exhibición ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 17-03-2014 suscrita por DETECTIVE EDIXON FRANCO, INSPECTOR JEFE OSWALDO MORALES, INSPECTOR AGREGADO JOSE COLMENARES, DETECTIVE JEFE RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO SAHADEVA, CEDEÑO Y DETCTIVE BEYERMAN REBOLLEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación tejerías.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”



DE LA PENALIDAD

Ahora bien, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION Y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de acuerdo al artículo 77.4 del Código Penal se toma la pena mínima y en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena por cuanto la cantidad de droga es de menor cuantía y el segundo delito en su límite máximo no excede de los 8 años de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados: ANGEL YOVANNI PAGEDES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 16.148.582 Y JOSE ALBERTO CAZADILA BARRIOS titular de la cedula de identidad V- 24.524.020 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los Acusados ANGEL YOVANNI PAGEDES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 16.148.582 Y JOSE ALBERTO CAZADILA BARRIOS titular de la cedula de identidad V- 24.524.020 se acuerda mantener la medida cautelar acordada en su oportunidad. TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese, se leyó conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-1775-14
RLF/YG.