REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 18 DE AGOSTO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2886-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: PATRICK GILESTY FERRERA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG.ELEAZAR MEDINA
ABG. MACCARRONE JUAN
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: PATRICK GILESTY FERRERA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 32º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano PATRICK GILESTY FERRERA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.863.306 -en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 18 de enero del 2021, siendo las diez (10.00 am) horas de la mañana aproximadamente en momentos en que la víctima se encontraba caminando por la calle camoruco sector el zoológico, Maracay Girardot estado Aragua, con el fin de realizar diligencias de índole personal, cuando se le acerco un sujeto de piel morena vestido con una franela de color gris, con estampado de color negro, pantalón de jean de color negro, y chancletas de color gris quien saco a relucir un arma de fuego de color negro y bajo amenaza de muerte le constriño solicitándole la entrega de su teléfono celular petición a la que la victima se negó y comenzaron a forcejear para evitar ser despojado de su teléfono celular si embargo el sujeto logro apoderarse del mismo tratándose de un (01) teléfono celular marca Lanix, modelo Ilium X210, de color negro, serial de IMEI: 356308073817402, con su respectiva batería marca Lanix emprendiendo la huida del lugar:
Al cabo de 5 minutos aproximadamente venia pasando una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto de la policía bolivariana del estado Aragua, a los que la victima abordo de manera inmediata y le notifico lo sucedido informándole de las características del sujetos las cuales implementaron un operativo en las adyacencias logrando avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por la victima dándole la voz de alto a quien al efectuarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código organico Procesal Penal asi como el teléfono celular teléfono celular marca Lanix, modelo Ilium X210, de color negro, que fue reconocido posteriormente por la victima por aquel que lo despojo…”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 07º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE NELSON APONTE Y DETECTIVE AGREGADO SARA CABRERA adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área balística por ser quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO NRO. 9700-064-DC-0150-13 de fecha 19-01-2021.
2- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área balística por ser quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO. 0016 de fecha 19-01-2021.
3.- Testimonio de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área balística por ser quienes suscriben la INSPECCION TÉCNICO POLICIAL NRO. T-0152-2020 de fecha 02-03-2021 .
4.- Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) OROPEZA GREGORY CREDENCIAL PEA-0024, OFICIAL JEFE (PBA) SOJO PEDRO, CREDENCIAL PEA-4411, OFICIAL (PBA) NOGUERA JACKSON CREDENCIAL PEA-2829 adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del instituto de la policía bolivariana del estado Aragua por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-2021.
VICTIMA:
1.- TESTIMONIO del ciudadano E.R.S ( se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a victimas y testigos y demás sujetos procesales) siendo su declaración pertinente y necesaria por ser la victima directa de los hechos.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que sea exhibida en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. T-0152-2020 de fecha 19-01-2021 suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área técnica policial
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº9700-064-DC-0150-21 de fecha 19-01-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE NELSON APONTE Y DETECTIVE AGREGADO SARA CABRERA adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área balística.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO 0016 de fecha 19-01-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ adscrito a la División especial de Criminalística Municipal Aragua área TECNICA POLICIAL.Ç
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 26-01-2021 suscrita por la JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ABG. YACIANI DIAZ MARCANO.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico , en virtud de las actuaciones realiza el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, seguidamente de acuerdo al artículo 77.4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo que el delito es en grado de Frustración se rebaja 1/3 de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado PATRICK GILESTY FERRERA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.863.306 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado PATRICK GILESTY FERRERA MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.863.306 se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: detención domiciliaria en su domicilio en la siguiente dirección : AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, CALLEJON SANTA ANA, CASA Nº 02 MARACAY ESTADO ARAGUA . TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: DIECIOCHO (18) de AGOSTO de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2886-21
RLF/YG.
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