REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 02 DE AGOSTO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2788-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG.BLANCA CAMACHO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por visto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 05º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ .Titular de la cédula de identidad Nº V-24.604.955 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 01de mayo de 2020, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANDRADES, ingreso a la residencia de los ciudadanos MARIA OTHERM, EULALIA GUTT y JOSE BOLIVAR, ubicada en el sector los pinos de la colonia tobar, calle principal, con la convicción de despojarlos de sus pertenencias: prendas de oro y dinero en efectivo; sorprendiendo a los ciudadanos MARIA Y JOSE, quienes se encontraban en su habitación, llevándolos hasta la sala de la casa, amenazándolos con perjudicar su integridad física, con el uso de un filoso cuchillo, causando mucho ruido, despertando a la ciudadana EULALIA acercándose al lugar, consiguiendo dicho escenario de violencia.
Ahora bien, viendo la amenaza de la cual eran objeto sus familiares, la señora EULALIA decide forcejar con el agresor, LUIS ANDRADES, quien la golpea fuertemente en el ojo izquierdo y le causa una cortadura en el brazo derecho utilizando el arma blanca. Paralelo a esto, la ciudadana MARIA CECILIA establece contacto telefónico con la delegación municipal colonia Tovar de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyéndose una comisión policial, apersonándose en el sitio del suceso, alcanzando dar aprehensión al sujeto involucrado, identificándolo como LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ , titular de la cedula de identidad v- 24.064.955, trasladándolo hasta la sede policial, notificando al fiscal del ministerio publico de guardia, ordenándose ser puesto a la orden del tribunal competente…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 35º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DETECTIVE JOSE ALAMO , adscrito a la delegación Municipal colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, ya que fue quien practico las EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-0438-00717 y RECONOCIEMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO ambas de fecha 01-05-2020 realizado durante la investigación.

2. Testimonio del funcionario DETECTIVE EMYLI ASCANIO adscrito a la delegación al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación colonia Tovar cuya exposición deberá circunscribirse EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 115 de fecha 05-11-18, realizado durante la investigación.

TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente, solicitamos sean tomadas las declaraciones, en calidad de TESTIGOS las siguientes personas:


1.- DETECTIVE AGREGADO JOSE COLORADO, DETECTIVE JEFE DIOMAR URBINA, DETECTIVES FRANTONNY PEREZ Y JOSE ALAMO por ser sus declaraciones pertinentes ya que fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado.

2.- JOSE DAVID BOLIVAR GUTT (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA.

3.- EULALIA GUTT MISLE (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA.

4.- MARIA CECILA OTHMER GUTT (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1. ACTA PROCESAL (DE APREHENSION) de fecha 01 de mayo de 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE COLORADO, DETECTIVE JEFE DIOMAR URBINA, DETECTIVES FRANTONNY PEREZ Y JOSE ALAMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas. sub delegación colonia Tovar
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-0438-00717 de fecha 01 de mayo 2020, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE JOSE ALAMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas. sub delegación colonia Tovar
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-0438-S/N de fecha 01 de mayo 2020, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE JOSE ALAMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas. sub delegación colonia Tovar

Ya que la misma es pertinente porque en ella describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual se llevo a cabo la aprehensión del imputado.
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Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 06º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Público solicita se desestime el delito de Privación Ilegítima de libertad, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones admite la solicitud fiscal y se desestima el delito de Privación Ilegítima de libertad. Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo que para el momento de los hechos el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Mínimo de la pena es decir se toma la pena mínima DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ .Titular de la cédula de identidad Nº V-24.604.955 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado LUIS ENRIQUE ANDRADES GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.604.955 se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: dos (02) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2788-20
RLF/YG.