REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay, 02 de AGOSTO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2852-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE.
ACUSADAS: CANDA ARRILLAGA ZURIMA
JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLANCA CAMACHO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: CANDA ARRILLAGA ZURIMA y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano CANDA ARRILLAGA ZURIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.950 y JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA titular de la cédula de identidad Nº V-20.760.260 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio mediante ACTA DE DENUNCIA, Turmero, domingo 25 de octubre del 2020, en esta misma fecha siendo las 05:00horas, compareció por ante este despacho la funcionaria DETECTIVE ENDERSON LEON credencial 33.10, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23º,267 y 268º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 48º y 50º ordinal 1º de la Ley Orgánica de la policía de Investigación Científica Penales y criminalísticas y en el instituto nacional de medicina y ciencia forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontanea una de persona de sexo masculino quien dijo y llamarse como ha quedado escrito: MICHAEL(…) quien es consecuencia expuso lo siguiente: “ Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mis vecinas de nombre ZURIMA ARRILLAGA , YATZURY CHEMSITEL y OLIVER CHEMISTEL, ya que el día domingo 25-10-2020, aproximadamente a la 01:00 horas se presentaron a mi residencia en estado de ebriedad y comenzaron agredir físicamente a los integrantes de la familia a mi persona de nombre de nombre BETCARELIS RODRIGUEZ a mi hijo de nombre MAICOL MICHAELL GONZALEZ y a mi sobrina FRANYELIS PERDOMO, quienes son menores de edad, utilizando para ellos un bisturí debido que ellos son una familia problemática y envidiosa y siempre han tenido problemas con nosotros…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 37º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Testimonio del Funcionario actuante DETECTIVE SOLEY RUMIAN (Técnico criminalistico) OSKAR BOLIVAR y DETECTIVE ENDERSON LEON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación municipal marino, los fines que den su declaración del ACTA DE INVESTIGACION.

EXPERTOS:
1.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE SOLEY RUMIAN (Técnico criminalistico) OSKAR BOLIVAR y DETECTIVE ENDERSON LEON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación municipal marino, los fines que den su declaración del INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 00683.
2.- Testimonio del DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico Forense DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1953, de fecha 25-10-2020.
3.- Testimonio del DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico Forense DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1952, de fecha 25-10-2020.

TESTIGOS:

1. -Testimonio de la ciudadana MICHAEL ( ampliamente identificada en la planilla de protección de víctimas y testigos ) en su carácter de VICTIMA los cuales se le indica que la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020.
2. -Testimonio de la ciudadana FRANGIELIK (ampliamente identificada en la planilla de protección de víctimas y testigos) en su carácter de VICTIMA los cuales se le indica que la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020.
3.-Testimonio de la ciudadana MICHEL (ampliamente identificada en la planilla de protección de víctimas y testigos) en su carácter de VICTIMA los cuales se le indica que la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020.
4.-Testimonio de la ciudadana BEATCARELI (ampliamente identificada en la planilla de protección de víctimas y testigos) en su carácter de VICTIMA los cuales se le indica que la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2020

DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 683 de fecha 25-10-2019, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE SOLEY RUMIAN (Técnico criminalístico) OSKAR BOLIVAR y DETECTIVE ENDERSON LEON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Municipal Mariño.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 3560-508-1953, de fecha 25-10-2020 suscrita por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico Forense DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 3560-508-1952, de fecha 25-10-2020 suscrita por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico Forense DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público realizo un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. y solicita se desestime el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Ahora bien, del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. El Tribunal admite el cambio de calificación y desestima el delito de LESIONES PERSONALES. El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DOCE (12) AÑOS, siendo que en el presente caso el delito es de grado de frustración es decir se rebaja la tercera parte de la pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal admite el cambio de calificación del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Y desestimación el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. “en virtud de la admisión de los hechos, solicito se le otorgue una medida menos gravosa, es todo” UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Habiendo los acusados de manera individual admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, este Tribunal CONDENA a los acusados JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.260 y CANDA ARRILLAGA ZURIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.950, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad de los acusados JACKZURI NAKARI CHEMISTEL CANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.260 y CANDA ARRILLAGA ZURIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.644.950 se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Prohibición de salir del país, Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es Todo. Ofíciese. Terminó, siendo las (03:00 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: DOS (02) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2852-21
RLF/YG.