REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 23 DE AGOSTO DE 2021.
CAUSA Nº 4J-2903-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: MARCOS WLADIMIR GUERRERO BERROTERAN
DEFENSO PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
________________________________________________________________________

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano MARCOS WLADIMIR GUERRERO BERROTERAN titular de la cedula de identidad V-12.144.504, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 25 de enero 2021, entre 14:00 horas del día sábado 23/01/2021 hasta las 09:00 horas del día lunes 25/01/2021, que se percatan de la desaparición de la escultura LA MATERNIDAD, la cual se encontraba en la casa de la cultura del estado Aragua, ubicada en la Avenida 19 de abril complejo cultural santos Michelena, casa de la cultura de Maracay, específicamente en la Pérgola, municipio Girardot estado Aragua , manifestando el denunciante que sujetos desconocidos desprendieron de su base original, una de las esculturas que se encuentran en las áreas internas expuestas al aire libre acceso al público, la misma elaborada en bronce, identificada con el nombre de “ LA MATERNIDAD “ del autor francisco Narváez, patrimonio cultural con 60 años de antigüedad; luego de las investigaciones de campo, , análisis y registros fílmicos, funcionarios de la brigada contra hurtos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , lograron determinar que el ciudadano Marcos guerrero, quien laboraba en dicho complejo cultural como personal de mantenimiento adscrito a la secretaria de la cultura de la gobernación del estado Aragua, espero las horas de la noche del día sábado 23-01-2021, para desprender la escultura de su pedestal, para luego trasladarla hacia un galpón ubicado en el sector el ancla, barrio libertad, de esta ciudad lugar donde la escultura fue destrozada y trasladada por los funcionarios Jhon peña y Gerson García, a bordo de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350 , placa A27CF8D, color rojo y blanco, hacia la fundación de metal “tres mundo” C.A, donde la misma fue comercializadora por la cantidad de doscientos cuarenta (240$) dólares americanos, efectuando los funcionarios actuantes allanamiento en las instalaciones de la mencionada fundidora de metal donde se logro recuperar múltiples piezas de metal de bronce las cuales constituyen a la escultura en mención… “

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 06º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVE YUANDER FUENTES, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay ya que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2021.

2.- TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVE YUANDER FUENTES, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay ya que suscribieron el INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. T-00-75-2021 de fecha 25-01-2021.

3 TESTIMONIO de los funcionarios COMISARIO GENERAL GURIGAY EINSTEN, COMISARIO JEFE EVANGELINA MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZALEZ, JOSE CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON,NILSON ROMERO Y DETECTIVE SERGIO RANGEL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay ya que suscribieron el ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 26-01-2021.INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 078 de fecha 26-01-2021, INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 079 de fecha 26-01-2021, INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 080 de fecha 26-01-2021.

EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO del funcionario ALEXIS COA adscritos a la división especial de criminalística municipal Aragua quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 025 de fecha 26-01-2021.

2.- TESTIMONIO del funcionario INSPECTOR JEFE MIGUEL FLORES Y DETECTIVE AGREGADO JACKSON CASTILLO adscrito al eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos Aragua quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO NRO. 008 de fecha 27-01-2021.

TESTIGOS:

1.- DECLARACION del ciudadano LUIS (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
2.- DECLARACION del ciudadano HEINY ( los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
3.- DECLARACION del ciudadano YIMY (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
4.- DECLARACION del ciudadano JORGE ( los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
5.- DECLARACION del ciudadano RONALD (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
6.- DECLARACION del ciudadano LINARES (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
7.- DECLARACION del ciudadano JESUS (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
8.- DECLARACION del ciudadano WIMER (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º ,y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).
9.- DECLARACION del ciudadano DEIBY (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3º,4º, 7º, 9º , y 23º de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-01-2021, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVE YUANDER FUENTES, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.

2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. T-00-75-2021, de fecha 25-01-2021. Suscrita por INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVE YUANDER FUENTES, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-01-2021 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVE YUANDER FUENTES, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.
4.- COPIA FOTOSTATICA DE LA ACTA CONSTITUTIVA DE LA COMPAÑÍA TRES MUNDO la cual se encuentra registrada en el registro mercantil primero del estado Aragua bajo 49, tomo 184- A.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 078 de fecha 26-01-2021 suscrita COMISARIO GENERAL GURIGAY EINSTEN, COMISARIO JEFE EVANGELINA MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZALEZ, JOSE CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON,NILSON ROMERO Y DETECTIVE SERGIO RANGEL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.
6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 079 de fecha 26-01-2021 suscrita COMISARIO GENERAL GURIGAY EINSTEN, COMISARIO JEFE EVANGELINA MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZALEZ, JOSE CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON,NILSON ROMERO Y DETECTIVE SERGIO RANGEL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.
7.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 080 de fecha 26-01-2021 suscrita COMISARIO GENERAL GURIGAY EINSTEN, COMISARIO JEFE EVANGELINA MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE GUEVARA, DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZALEZ, JOSE CAMPOS, DETECTIVE AGREGADO JUANIFER RONDON, NILSON ROMERO Y DETECTIVE SERGIO RANGEL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 025 de fecha 26-01-2021. Suscrita por el inspector ALEXIS COA adscritos a la división especial de criminalística municipal Aragua.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO NRO. 008 de fecha 27-01-2021 suscrita por INSPECTOR JEFE MIGUEL FLORES Y DETECTIVE AGREGADO JACKSON CASTILLO adscrito al eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos Aragua.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 10º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, para el momento de los hechos establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN Y LA MULTA DEL 20 % AL 60% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO. De acuerdo al artículo 37 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Medio de la pena es decir se realiza la sumatoria entre los dos límites siendo TRECE (13) AÑOS DE PRISION MAS LA MULTA DEL 80 % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO. Ahora bien el respectivo hecho punible se rebaja por mitad quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LA MULTA DEL 40 % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LA MULTA DEL 13 % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado MARCOS WLADIMIR GUERRERO BERROTERAN titular de la cedula de identidad V-12.144.504, a cumplir la pena de (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LA MULTA DEL 13 % DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO por la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción,. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado MARCOS WLADIMIR GUERRERO BERROTERAN titular de la cedula de identidad V-12.144.504 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: se publica la sentencia en la misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2903-21
RLF/YG.