REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 05 DE AGOSTO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2773-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 31º M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG.VIVIANA FAJARDO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por visto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 05º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.457 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 07 de julio del 2019, sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE 5 DE JULIO , UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL DE CAGUA, CERCA DEL BOTE DE BASURA, GALPON NUMERO 05, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a uno de los vigilantes logrando sustraer varios objetos entre ellos una cantidad de neumáticos, formulando el ciudadano PEDR, la respectiva denuncia, seguidamente en fecha 11 de julio del 2019, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación cagua, se encontraba realizando pesquisáis relacionadas a los hechos, lo que motivo a los mismos a escuchar a los sujetos que mencionaban a los apodos MALALA, ANTONY Y MENOR, una vez que los funcionarios obtuvieron esta información, acudieron a sus registros policiales internos de ese cuerpo policial lograron identificar a los ciudadanos autores del hecho y conocidos por los seudónimos antes mencionados, seguidamente teniendo la dirección de los mismos se apersonaron al barrio ALI PRIMERA , CALLE EL MILAGRO, CASA NUMERO 61, CAGUA, logrando incautar la cantidad de cinco (05) cauchos, marca, GOODYEAR, modelo CT 150, medida 12.00.20, con sus respectivos rines color amarillo y al barrio ALI PRIMERA CALLE BOLIVARIANA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA, donde al realizar el llamado al inmueble sujetos recibieron a los funcionarios desenfundando armas de fuego y al revisar el lugar incautaron 1.- catorce (14) cauchos, marca GOODYEAR modelo CT 150, medida 12.00.20, con sus respectivos rines color amarillo,2.- DOS (02) cauchos, marca GOODYEAR modelo CT 150, medida 12.00.24, con sus respectivos rines color amarillo, 3.- DOCE (12) cauchos , marca DOUBLESTAR , modelo DSR266, medida 295/80 R22.5 todos pertenecientes a la distribuidora, logrando los funcionarios la aprehensión de los hoy imputados y quedando identificados como: JOSE FRANCISCO BARRETO PEREIRA Y YAJARY JOSELIN ESPINAL BARON, posteriormente establecieron comunicación con la Fiscal 32° del Ministerio Publico quien luego de contarle los pormenores del cao la misma ordeno que se realizaran las actuaciones pertinentes, así como la reseña de ley y fuesen trasladados al tribunal correspondiente para su respectiva presentación…”



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.-DECLARACIÓN del ciudadano R.M, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quien formula ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-07-2019.

2. DECLARACIÓN del funcionario OMAR ASCANIO credencial 39-714, adscrito a la delegación al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quien realizo ACTAS DE INVESTIGACION PENAL 07, 08 Y 11 de julio del 2019.

De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente, solicitamos sean tomadas las declaraciones:


3.- Declaración del funcionario DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito a la delegación al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quien realizo EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0257 de fecha 07 de julio del 2019.

4.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR EDDI MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS JOSE LOPEZ, SHIRLY MIJARES, DETECTIVE JONATHAN VELASQUEZ, DELVYS MATA, RONALD SEQUERA, HENMERZO CARRANZA, ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quienes realizaron ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha suscrita en fecha 11 de julio del 2019.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quien formula ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2019.

6.- DECLARACIÓN del ciudadano YONATHAN, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quien formula ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2019.

7.- DECLARACIÓN del ciudadano VICTOR, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quien formula ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2019.

8.- DECLARACIÓN del ciudadano ROBERTO, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua estado Aragua quien formula ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2019.

9.- Declaración del funcionario DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR C/ 45.700 adscrito a la delegación al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quien realizo CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0186-19 de fecha 07 de julio del 2019.

10.- DECLARACIÓN del funcionario OMAR ASCANIO Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito a la delegación al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0689, suscrita de fecha 07 de julio del 2019.

11.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR EDDI MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS JOSE LOPEZ, SHIRLY MIJARES, DETECTIVE JONATHAN VELASQUEZ, DELVYS MATA, RONALD SEQUERA, HENMERZO CARRANZA, ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0701, suscrita en fecha 11 de julio del 2019

12.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR EDDI MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS JOSE LOPEZ, SHIRLY MIJARES, DETECTIVE JONATHAN VELASQUEZ, DELVYS MATA, RONALD SEQUERA, HENMERZO CARRANZA, ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, sub delegación cagua estado Aragua quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0707, suscrita en fecha 11 de julio del 2019.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El fiscal del Ministerio Publico realiza cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Este tribunal admite el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal admite el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien el delito de ROBO PROPIO establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y de acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Mínimo de la pena es decir se toma la pena mínima SEIS (06) AÑOS DE PRISION, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.457 a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.457 se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar pendiente al proceso TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: dos (05) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA



CAUSA Nº
RLF/YG.