REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 05 DE AGOSTO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2869-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MAGDIELTH ANTONIO PINTO TORREALBA
DEFENSO PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del MAGDIELTH ANTONIO PINTO TORREALBA titular de la cedula de identidad V-27.050.737 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2,3 y 6 del Código Penal.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“ . En fecha 21 de Octubre del 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, iniciaron una investigación luego de que recibieran una denuncia por parte de una ciudadana de nombre B.S.G.G, quien es la coordinadora general del Gimnasio de la Gran Base de Paz los aviadores, ubicado en la autopista los aviadores, sector la Ovallera, Municipio Libertador, Estado Aragua, donde manifestó que unos sujetos ingresaron al lugar antes mencionado, y lograron sustraer varios objetos, posteriormente los funcionarios se trasladaron al sitio para practicar las diligencias pertinentes así como las evidencias de interés criminalistico para esclarecer el hecho, logrando colectar UN (01) tapabocas así como UN (01) rastro de huella dactilar que se encontraba en una superficie de una mesa de madera, que se encontraba dentro del gimnasio.

Ahora bien en fecha 24 de octubre de 2020, los funcionarios continúan con la investigación y se trasladan hacia el sector de la Ovallera, Palo Negro, municipio Libertador, logrando visualizar a un grupo de adolescentes a quienes le solicitaron si tenían conocimiento de los hechos, e informaron que la comunidad sabia que dos sujetos, azotes del sector, apodados EL JACOB y EL MAGDIEL, eran los implicados en el hurto, comunicando uno de los adolescentes las direcciones donde residen los responsables del hecho e indica que el ciudadano de nombre MAGDIEL, reside en el sector la Ovallera, vereda 06, casa numero 07, municipio Libertador, apersonándose los funcionarios a la dirección antes mencionada, y al realizar llamados a la vivienda fueron atendidos por una persona de sexo masculino de nombre MAGDIEL ANTONIO PINTO TORREALBA, siendo el mismo requerido por la comisión policial, y trasladado hasta la sub delegación, donde el mismo manifestó que si había ingresado al lugar y que había sustraído los objetos junto con el ciudadano de nombre Jacob, y que el mismo se había quedado con los objetos, en ese mismo instante le fue tomada la muestra dactilar a los fines de que se le realizara la comparación con la muestra colectada en el lugar de los hechos, tomando el hoy imputado una actitud hostil; el cual luego de ser practicada y analizada por el experto la misma arrojo como resultado positiva, siendo el hoy imputado uno de los responsables del presente hecho. Seguidamente procedieron a establecer una comunicación via telefónica con la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico a quien le explicaron los pormenores del caso, indicando la ciudadana Fiscal que se le practicara la reseña de ley, y fuese trasladado junto con las actuaciones ante el Tribunal correspondiente, a los fines de cumplir su debida presentación. Es todo``.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION DEL FUNCINARIO DETECTIVE AGREGADO AIRAN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Municipal de Cagua, Estado Aragua, quien realizo, en fecha 21 de octubre de 2020. Pertinencia de la prueba, por ser el funcionario que da inicio a la investigación.

2.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 166. De fecha 21 de octubre de 2020.

3.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 167. De fecha 21 de octubre de 2020.

4.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 168. De fecha 21 de octubre de 2020.

5.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0229, de fecha 21 de octubre de 2020.

6.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 0130, de fecha 21 de octubre de 2020.

7.- DECLARACION del funcionario DETETIVE YARIMA ASCANIO C/ 45.416, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 070, de fecha 21 de octubre 2020.

8.- DECLARACION de la ciudadana B.S.G.G, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2020.

9.- DECLARACION de la ciudadana L.M, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2020.

10.- DECLARACION del ciudadano R.A.M.C, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2020.

11.- DECLARACION de la ciudadana C.M, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de octubre de 2020.

12.- DECLARACION de la ciudadana A.M, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de octubre de 2020.

13.- DECLARACION del funcionario DETETIVE JEFE HECTOR SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Octubre de 2020.

14.- DECLARACION de la ciudadana Y.R, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020.

15.- DECLARACION de la ciudadana A.L, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua, quien formula el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020

16.- DECLARACION del funcionario LIC. ALDRIN MIER Y TERAN, EXPERTO DACTILOSCOPISTA, adscritos a la División Central de Reseña Municipal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay estado Aragua, ya que realizo la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Nº 9700-0447-639/2020, de fecha 26 de octubre de 2020.


17.- DECLARACION del los funcionarios EXPERTO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FIJACION FOTOGRAFICA Y COHERENCIA TECNICA Nº 0598,solicitada a practicar en fecha 21 de octubre de 2020.

18.- DECLARACION de los funcionarios Funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAVIER RAMIREZ, DETECTIVE AGREGADO AIRAN GUERRERO y DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Cagua, estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita en fecha 21 de octubre de 2020.

19.- DECLARACION de los funcionarios Funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR SANCHEZ Y DETECTIVES BRALIN CANELO, YELFRI BARRIOS Y YARIMA ASCANIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Cagua, estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, suscrita en fecha 21 de octubre de 2020.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 6 del Código Penal el cual para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (06) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado MAGDIELTH ANTONIO PINTO TORREALBA titular de la cedula de identidad V-27.050.737, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado MAGDIELTH ANTONIO PINTO TORREALBA titular de la cedula de identidad V-27.050.737 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Ofíciese.
LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Dos (05) de Agosto de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

CAUSA Nº 4J-2869-21
RLF/YG.